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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

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ISBN 970-95193

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1511 Declaración de Ordenanzas anteriores, con otras nuevas para el buen gobierno de la Casa de Contratación de Sevilla.

Sevilla, 18 de mayo de 1511

 

Declaración de las Ordenanzas anteriores, con otras nuevas para el buen gobierno de la casa de Contratación.

 

El Rey: Por cuanto vos el Doctor Sancho de Matienzo, é Comendador Ochoa de Isasaga, é Contador Juan López de Recalde, nuestros Oficiales de la casa de la Contratación de las Indias, que reside en esta cibdad de Sevilla, me habéis hecho relación que demás de las Ordenanzas por Nos fechas para la buena gobernación de la dicha casa é negociación de las dichas Indias, hay necesidad que se hagan algunas otras de nuevo; y que ansimismo es necesario declarar algunas de las que están fechas, porque vosotros tenéis dubda de la manera que habéis de usar dellas; lo cual visto y bien examinado me paresció bien, y mandé facer la declaración siguiente, y algunas Ordenanzas de nuevo que debajo serán contenidas.

Primeramente: por cuanto en la Ordenanza que se hizo para que los Oficiales de la dicha casa se junten: en ella á ciertas horas, conviene que se pongan penas al que no la guardare para que mejor se cumpla lo en ella contenido, ordeno é mando: que cualquier de vos los dichos Oficiales que no viniere á la dicha casa á las horas en la dicha ordenanza contenidas, que pague por cada vez que ansí faltare medio real de plata para el reparo de la casa, salvo si no toviere justo impedimento para no poder venir, lo cual sea obligado de enviar luego á decir á los otros Oficiales sus compañeros, porque esperándole no se impida la negociación; la cual pena sea obligado de pagar el mismo dia que en ella incurriere; y que por cada dia que dilatare de no lo pagar pague otro tanto; y que, el Escribano de la casa sea el depositario dellas, y tenga medio de las cobrar.

Ítem: por cuanto en lo que toca á las personas prohibidas para pasar á las Indias se tiene alguna dubdj, declaro é mando que se guarde la ordenanza é premática que habla sobre esto mismo, é que no puedan pasar hijo de reconciliado; y también porque algunas veces diz que quieren pasar algunas mugeres solteras á las Indias, é vos dichos Oficiales diz que tenéis dubda en dalles licencia, por la presente doy licencia é facultad á los dichos Oficiales que agora sois o fueren , que vista la condición é dispusicion de las mugeres que quisieren pasar, provean lo que vieren que es mejor é mas provechoso de la dicha negociación

Otrosí: porque diz que algunos pasageros de fuera de este Arzobispado de Sevilla no pueden probar ser hijos de Cristianos viejos, siéndolo, por ser muertos sus padres y estar lejos de su tierra, é á esta causa diz que dejan de pasar muchos á las Indias, de que Nos recebimos deservicio y ellos agravio; por ende es mi voluntad que de aquí adelante, probando los tales ser parientes de cristianos viejos, é viendo los Oficiales que agora sois ó fueren á las tales personas, proveáis lo que mejor pareciere; y lo mismo digo en lo que toca á los negros ó blancos, que han seido esclavos, y después libres quisieren pasar á las Indias, y tovieren buena disposición para trabajar.

Ítem: en lo que toca á la cargazón de la ropa que va para las Indias , mando que se guarde la ordenanza de la casa que habla sobre esto; y demás dello es mi voluntad que si alguno cargare ropa para las Indias sin que primero registre en la diicha casa, todo lo que ansí cargare que lo pierda, y el que lo descubriere que haya la tercia parte, y que las otras dos tercias partes sean para las obras de la casa; y que en las Indias se tome por perdido todo lo que se hallare que no va registrado en la casa de Sevilla,.y que se reparta como dicho es.

Ítem: mando que el Letrado de la casa de Sevilla venga cada Jueves, después de comer, á la hora que se juntasen los Oficiales en la dicha casa, así para pronunciar las sentencias que hobiese en ella como para comunicar las otras cosas que ocurrieren.

Ítem: declaro y mandó que las cosas que se ofrecieren de negocios, ansí de justicia como de hacienda, cuando los dichos Oficiales estuvieren juntos entendiendo en negocios de la casa, tengan esta manera: que en las cosas dudosas ó de importancia ninguno de los dichos Oficiales responda en publico y en secreto, fasta que la comuniquen todos tres entre sí., y lo que paresciere á todos tres ¡aquello se dé por respuesta y tome por conclusión ; y que el que toviere el parecer contrario á los dos, que firme conforme á la ordenanza de la casa que habla sobre ello, salvo si el caso fuese de tanta importancia que le pareciese al tercero que seria razón de consultarlo con Nos; y que en tal caso todos tres, ó los que dellos se hallaren á la sazón juntos, pongan el casó en términos en una carta y me lo envíen firmado de sus nombres, para que Yo les envie á mandar lo que hagan.

Ítem: mando que cuando algún negociante acudiere á cualquiera de los dichos Oficiales en particular, fuera de las horas ordenadas para despachar los negocios, que el tal Oficial lo re mita á la dicha casa para las horas señaladas, sin entender nada en el caso; salvo si estando todos juntos se le hobiere cometido á él solo el tal caso para que se informe de alguna particularidad del.

Ítem: mando que para que haya mejor despacho en los negocios de los dichos Oficiales, tengan un libro de acuerdo para asentar allí todas las cosas necesarias de se proveer en la casa y negociación, y que se pongan en obra conforme á lo que allí se acordare é asentare por sí é por las personas que para ello diputaren; y declaro que de aquí adelante, por ningund caso que acaezca en la dicha negociación, no se pueda imputar ningund cargo ni culpa mas al un Oficial que al otro por virtud de las ordenanzas viejas de la casa, ni por virtud de lo contenido en los títulos que tienen de sus oficios, salvo a todos los dichos generalmente; pues toda la orden de la casa se hace común, excepto la hacienda de la casa que la ha de recibir el Tesorero conforme á las ordenanzas de ella, y que desde la hora que la rescibiere hasta que la entregue, aquello ha de ser solamente á su cargo del Tesorero; y la guarda de los libros y escrituras, y la orden y buen recabdo dellas, ha de ser á cargo del Contador de la dicha casa, conforme i las ordenanzas, para dar cuenta y razón cada y cuando se le demandare.

Ansimismo: mando que los dichos Oficiales tengan un cofre de tres llaves, en que pongan los envoltorios y despachos que vinieren, así de la Corte como de las Indias y de cualquier otra parte, donde estén fasta ser despachadas, y asimismo esten las cartas que para los dichos Oficiales vinieren de cualquier parte hasta haber respondido á ellas, y que todos tres despachen y respondan, y entreguen los tales despachos á los mensageros y personas que los hobieren de llevar, y se asienten en un cuaderno que esté en el dicho cofre, en que quede razón de los dichos despachos, certificación de la hora que parten y de cómo han de servir; y después de despachadas queden las cartas en poder del Contador para dar cuenta y razón dellas cuando fuere menester, y que vayan los despachos sellados con el sello de la dicha casa, el cual sello esté en el dicho cofre.

Ítem: mando que cuando viniere algund despacho ó mensagero, que guarden la ordenanza de la dicha casa de Sevilla que habla sobre este caso, y que ninguno de los dichos Oficiales en particular pueda abrir carta ni despacho sino en la casa estando juntos, é que el primero que supiere del tal mensagero é cartas lo haga saber á los otros para que vengan luego á la casa, para proveer sobre ello las cosas que convengan.

Ítem: ordeno é mando que los dichos Oficiales que agora son ó fueren, tengan secreto é fidelidad de todas las cosas de la dicha negociación general, y particularmente en las cosas que requieren secreto, é que no escriban particularmente á Mí ni á otra persona alguna, ni menos publiquen ni digan cosa tocante á la dicha negociación, directe ni indirecte, hasta que todos lo acuerden como y de que manera lo han de hacer ó escrebir, ó publicar ó proveer cada cosa; y que después de acordado, todos juntamente lo publiquen y no particularmente lo escriban; y que cuando se juntaren en los negocios de la casa, digan y declaren los unos á los otros clara é abiertamente lo que á cada uno mejor pareciere sobre cualquier cosa que conviniere proveer para la dicha negociación, así en general como en particular.

Ansímismo: mando que cada é cuando algunas provisiones nuestras vinieren á la dicha casa para las Indias, que antes que se trasladen et asienten en los libros de la casa las vean los dichos Oficiales, porque si alguna cosa fuere en ellas que sea perjudicial puedan avisarnos, para que mandemos proveer sobre ello lo que convenga, conforme á lo que será mandado por las otras ordenanzas.

Ítem: ordeno et mando que porque en la dicha nuestra facienda que á la dicha casa recorriere ande el recabdo, cuenta y razón que convenga, que el cargo se ponga por Mí y el descargo por sí, todo en el libro, y que no vaya mezclado lo uno con lo otro.

Otrosí: mando que todas las provisiones, de cualquier género que sean, de que ha de quedar traslado en los libros de la dicha casa , todos los conocimientos é obligaciones que hicieren los Maestres é cambiantes, se examinen y se concierten ante vos los dichos nuestros Oficiales que agora sois, ó por tiempo fueren, y firméis todos tres adonde se asentare, y después cuando alguna persona sacare fe é conocimiento de lo tal, que vos el Contador de la casa, que agora sois ó fuere, lo podáis dar, dando fe que está asentado en los dichos libros, firmado de los dichos Oficiales de la dicha casa.

Otrosí: declaro et mando que cuando vos los dichos Oficiales fueredes á visitar las naos que vinieren de Indias, guardéis la ordenanza de la casa que en este caso habla, y demás de lo en ella contenido, fagáis catar por vosotros, ó por la persona que para ello señalaredes, toda la nao é cosas que en ella vinieren, para ver si trae algún oro por marcar ó fundir, ó por registrar.

Ítem: porque yo he sido informado que entre los Oficiales de la casa ha habido alguna diferencia sobre cual firmará primero, declaro é mando que de aquí adelante cuando quiera que se proveyere de algund Oficial por vacación ó en otra cualquier manera, que preceda el mas antiguo ansí en el votar como en el firmar.

Ítem: que los dichos Oficiales que agora sois ó fueren de aquí adelante, juren de guardaré cumplir todo lo suso dicho, y las ordenanzas que hasta aquí tenemos dadas é señaladas para la buena gobernación é administración de la dicha casa é negociación della, et ansimismo la conformidad de entre ellos, según dicho es, bien é fiel é verdaderamente sin cabtela alguna; pero si alguna vez se ofreciere cosa de tal calidad que requiera mas rigor ó mas templanza, ó otro medio de lo que se contiene en las dichas ordenanzas, que en tal caso vos los dichos Oficiales, vista la dispusicion del caso, fagáis é proveáis aquello que vieredes que sea mas provechoso para nuestra hacienda é bien de la dicha negociación.

Fecha en la muy noble Ciudad de Sevilla á diez y ocho dias del mes de Mayo, año del Nacimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil quinientos once años.