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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1505 Bula Ea Quae Pro Bono del Papa Julio II que confirma el Tratado de Tordesillas

9 de Febrero de 1505

[1] Julio, obispo, siervo de los siervos de Dios. A los venerables hermanos el Arzobispo Bracarense y el obispo Vicense, salud y bendición apostólica.

[2] Aquellas cosas que por el bien de la paz y la tranquilidad son concluídas por concordia entre cualesquier personas, especialmente entre reyes católicos, para que no corran el peligro de nuevas controversias, sino que permanezcan perpetuamente firmes e inquebrantables, cuando nos es pedido, de buen grado las robustecemos con el apoyo apostólico.

[3] Así pues, presentada recientemente a nosotros de parte de nuestro carísimo hijo en Cristo Manuel, rey ilustre de Portugal y de los Algarbes, una petición en la que se refería cómo en otro tiempo, después que por la Sede Apostólica había sido concedido a Juan, rey de Portugal y de los Algar-bes, de clara memoria, que al mismo Juan y al Rey de Portugal y de los Algarbes que a la sazón fuere, le fuese permitido navegar por el mar Océano, o buscar las islas y puertos y tierras firmes en dicho mar existentes y retener para sí las descubiertas, y prohibido a todos los otros, bajo pena de excomunión y otras entonces expresadas, para que no se atreviesen a navegar por tal mar o a ocupar las islas y lugares en el mismo descubiertos, contra la yoluntad de dicho Rey; como entre el citado rey Juan, de una parte, y nuestro hijo carísimo en Cristo Fernando, rey ilustre de Aragón, entonces de Castilla y León, de otra, hubiese surgido pleito, controversia y causa de disputa sobre ciertas islas llamadas Antillas, descubiertas y ocupadas por el rey mencionado, las mismas partes, deseando salir al paso de estos pleitos, controversias y disputas, y que la paz y la armonía florezcan y se fomenten entre ellos por el bien de sus súbditos, vinieron a cierta buena concordia, pacto y composición, por la cual, entre otras cosas, quisieron que, respectivamente, fuese lícito a los reyes de Portugal y los Algarbes, y a los de Castilla y León, que a la sazón fueren, navegar por el dicho mar desde ciertos lugares a otras ciertas partes, entonces expresadas, y descubrir y ocupar nuevas islas, y retenerlas para sí, según más ampliamente se dice que se contiene en cierto instrumento público anteriormente concluído.

[4] Por lo cual, por parte del expresado rey Manuel, nos fué humildemente suplicado que añadiésemos a dicha concordia, pacto y composición la fortaleza de la confirmación apostólica, para la más firme subsistencia de la misma, y que nos dignásemos por benignidad apostólica proveer oportunamente otras cosas en lo referido.

[5] Nos, pues, que deseamos intensamente que la paz y la concordia florezcan entre cualesquiera personas, y principalmente entre las que brillan con la dignidad real, no teniendo noticia cierta de las cosas referidas, inclinados a tal suplicación, mandamos a vuestra fraternidad por Letras apostólicas que vosotros o uno de vosotros, si eso es así, la concordia, convención y composición dichas, y todas y cada una de las cosas contenidas en dicho instrumento, en cuanto a aquel conciernen, y las deducidas del mismo por consentimiento de ambos Reyes, con autoridad nuestra, cuideis de aprobarla y confirmarla, decretando que tenga perpetuamente vigorosa solidez, y supliendo todos y cada uno de los defectos, si acaso alguno incidió en la misma.

[6] Por tanto, si por vosotros, a tenor de las presentes se realizase la confirmación y aprobación mencionada, como queda expuesto, haced que dicha concordia sea observada inviolablemente, y que aquellos Reyes gocen pacíficamente de la concordia y de la expresada confirmación y aprobación de la misma, no permitiendo que ellos entre si o por cualesquier otros sean indebidamente molestados, reprimiendo a los contradictores con nuestra autoridad, sin dar lugar a apelación.

[7] No obstante cualesquiera constituciones y ordenaciones apostólicas contrarias, o que a los mismos Reyes, o a cualesquiera otros, conjunta o separadamente, se les concediese por la Sede Apostólica que no podrán incurrir en entredicho, suspensión o excomunión por Letras apostólicas que no hagan plena y expresa mención palabra por palabra de tal indulto.

[8] Dada en Roma, en San Pedro, en el año de la Encarnación del Señor de mil quinientos cinco, el nueve de las kalendas de febrero, año tercero de nuestro pontificado.

 

 



Fuente:

García Gallo, Alfonso. Las Bulas de Alejandro VI y el ordenamiento jurídico de la expansión portuguesa y castellana en África e Indias. (Separata de: Anuario de Historia del Derecho Español, tomo XXVIII), Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Madrid, 1958, pp. 365-367.