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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 

 
 
 
 


1504 – 1680 Disposiciones varias sobre el Quinto Real.

1504-1622

 

DE LOS QUINTOS REALES.

LEY PRIMERA.

 

De 1504 y 72. — Que del oro y plata y metales que se sacaren de minas ó rescates se cobre el quinto neto.

Mandamos, que todos los vecinos y moradores de nuestras Indias que cogieren ó sacaren en cualquier provincia ó parte de ellas oro, plata, plomo, estaño, azogue, hierro ú otro cualquier metal, nos hayan de pagar y paguen la quinta parte de lo que cogieren ó sacaren neto, sin otro ningún descuento, con la limitación contenida en la ley 51 de este titulo, puesto en poder de nuestros tesoreros y oficiales reales de aquella provincia, y calidad de que no lo puedan coger ni sacar las personas que conforme á nuestras órdenes están prohibidas de ir, estar ni habitar en las Indias. Porque nuestra voluntad es hacerles merced de las otras cuatro partes, para que cada uno pueda disponer de ellas como de cosa suya propia, libre, quita y desembargada, en consideración á las costas y gastos que hicieren, y con que al tiempo de coger y sacar los metales referidos se guarden las órdenes y forma que están dadas ó mandáremos dar, para que no haya fraude ni ocultación ninguna, y todos paguen los quintos, con la pena impuesta por las leyes de este título. Y ordenamos, que del oro, plata y metales, perlas, piedras y ámbar, habidos en entradas, cabalgadas y rescates, se nos pague el quinto en la misma forma.

 

LEY II.

De 1536 y 40. —Que del oro y plata, perlas y piedras habidas en batalla, entrada ó rescate se pague el quinto.

Mandamos, que de todo el oro, plata, perlas y piedras que se hubieren en batalla con los indios, entrada de pueblo ó por rescate ó contratación, se nos haya de pagar y pague el quinto de todo sin descuento, ora se haga por nuestros gobernadores, oficiales, soldados ú otras cualesquier personas.

 

LEY III.

Que si de rescate, prision ó muerte de principe se sacare precio, se dé al Rey la parle que esta ley declara, y de las otras el quinto.

Según derecho y leyes de nuestros reinos, cuando nuestras gentes ó capitanes de ejércitos ó armadas hacen prisionero algún príncipe ó señor de la tierra, donde por nuestro mandado hacen guerra, toca á Nos su rescate, con todas las cosas muebles que fueren halladas y pertenezcan al prisionero. Y considerando los grandes peligros y trabajos que nuestros subditos pasan en los descubrimientos y pacificaciones de las Indias en alguna enmienda de ellos, y por les hacer merced, declaramos y mandamos, que si en guerra justa, y hecha conforme á lo ordenado en el tít. 4, lib. 3, se hiciere prisionero ó cautivare en los casos que lo puede ser, ó aprehendiere algún cacique ó señor principal, de todos los tesoros, oro ó plata, piedras ó perlas, que se hubieren de él, por via de precio, cambio ó rescate, ó en otra cualquier forma se nos dé la tercia parte, y lo demás se reparta entre los pacificadores, sacando primero nuestro quinto; y si el cacique ó señor principal fuere muerto en batalla, ó después por justicia ó de otra forma, en tales casos de los tesoros y bienes referidos que de él se hubieren justamente, hayamos la mitad que ante todas cosas cobren nuestros oficiales: y la otra mitad se reparta, pagando primeramente nuestro quinto.

 

LEY IV.

De 1557. — Que los rescatadores manifiesten el oro y plata, y den fianzas de quintarlo.

Luego que los rescatadores introdujeren oro ó plata en pueblos de españoles, acudan sin dilación ante la justicia antes de llevarlo á su casa ni á otra ninguna, y lo manifiesten y den fianzas de que en los treinta días primeros siguientes lo llevarán á quintar, pena de perderlo todo con el cuatro tanto.

 

LEY V.

De1537.— Que se cobre el quinto del oro y plata, aunque se saque en dias de fiesta y para iglesias.

De todo el oro y plata que se sacare en cualquier tiempo, así en dias de domingo y fiestas como de labor, sin embargo de que sea para iglesia ó monasterio, ó persona particular eclesiástica, se cobren los quintos ó derechos que se nos debieren, conforme á las leyes de este título y provisiones dadas, y que después mandáremos dar.

 

LEY VI.

De1550. — Que el oro y plata de los tributos se manifieste, ensaye y quinte.

Provean los vireyes que todos los encomenderos ó personas que tuvieren oro en polvo ó tejuelos ó plata de tributos de sus indios, luego que los recibieren sean obligados á manifestarlo ante nuestros oficiales ó sus tenientes donde los hubiere; y en las partes que no hubiere tenientes, ante la justicia, pena de perderlo, y en la primera fundición que se abriere se traiga á la casa de la fundición, donde se funda y ensaye, y con brevedad paguen los derechos que nos pertenecieren.

 

LEY VII.

De1579. —Que el oro y piala que los indios dieren de tributo, se lleve primero á quintar.

Mandamos, que antes de llevar los indios todo el oro y plata, perlas y piedras que debieren tributar á sus encomenderos conforme á las tasas , si no estuviere quintado ni marcado, lo lleven á quintar y marcar ante nuestros oficiales de la provincia. Y para que tenga efecto es nuestra voluntad que nuestros oficiales reconozcan por los libros que deben tener, según se les impone esta obligación en el tít. 7 de este libro, las tasas y tributos de todos los repartimientos, y lo hagan traer antes de entregarlo á nuestra caja de fundición y contaduría, y cobren los quintos y derechos que á Nos pertenecen, pena de pagar todo lo que se dejare de quintar, procedido de tributos, y mas cien mil maravedís para nuestra cámara. Y ordenamos, que los encomenderos y los demás españoles quinten el oro y plata, perlas y piedras que adquirieren ó tuvieren, pena de perdimiento de todo lo que así dejaren de quintar y marcar los españoles ó indios, y cualquiera de ellos que aplicamos las dos tercias partes á nuestra cámara y fisco, y la otra al denunciador y juez que lo sentenciare por mitad.

 

LEY VIII.

Que los encomenderos quinten en su misma provincia.

Los encomenderos que fueren de una provincia no marquen ni quinten en otra, y si faltaren á esto, vuelvan á cobrar los derechos los oficiales de aquella caja en que debieron quintar y marcar, computados conforme se pagan en la provincia donde se sacó el metal ó cosa que causó el quinto.

 

LEY IX.

Que todos fundan, quinten y marquen en sus provincias.

Mandamos, que todos los que sacaren oro ó plata de las minas fundan, quinten y marquen en la casa de fundición que hubiere dentro de aquellos términos, y ninguno lo lleve á fundir ni quintar á otra parle, pena de perder lo que así llevare , que aplicamos á nuestra cámara.

 

LEY X.

De 1538 y 52. — Que no se saque de las Indias oro ni plata por quintar, ni pase de unas provincias á otras, ni se traiga á estos reinos.

Por escusar fraudes en los quintos y derechos del oro y plata que se sacare de cualquier provincia ó isla por los mares del Norte y Sur, para traer á estos reinos ó llevar de unas provincias á otras: Ordenamos y mandamos, que ningunas personas por sí ni por interposición de otras, puedan sacar oro ni plata de una isla ó provincia de las Indias á otra ninguna, ni traerlo á estos reinos por el mar del Sur ni otra parte, si no estuviere quintado y marcado, pena de que sea perdido si de otra suerte lo trajeren, sacaren ó enviaren, y lo aplicamos á nuestra cámara y fisco.

 

LEY XI.

De1640.—Que no se saque plata sin quintar, de lugar de fundición, y si en él no la hubiere se lleve á la mas cercana.

Ordenamos y mandamos, que de ningún asiento de minas en que haya fundición se pueda sacar piña ni plancha sin fundir ni quintar, pena de perdimiento de las piñas, planchas ó plata, y de los carros, mulas ó cabalgaduras en que se llevaren, con el cuatro tanto mas, que aplicamos por tercias partes, cámara, juez y denunciador, y si los portadores fueren esclavos, sean perdidos con la misma aplicación: y si fueren indios yanaconas se les imponga pena arbitraria, y si fueren indios de encomienda sean condenados en las tasas de un año para nuestra cámara: y en caso que en el asiento de minas no hubiere fundición, permitimos que puedan salir las piñas, planchas ó plata para la fundición mas cercana via recta, con registro por escrito de la justicia y oficiales de nuestra real hacienda del mismo asiento, con el número y peso de las piñas, planchase plata, dirigido á los oficiales reales del asiento donde se fuere á fundir; y lo que de otro modo saliere, se hallare ó aprehendiere ó probare haber salido, damos por perdido en la forma y con las penas y aplicación referida.

 

LEY XII.— De1557. — Que no se pueda bajar oro ni plata del puerto de Aguilar en la N. E. sin quintar, pena de pérdida.

 

LEY XIII. — De1615. —Que en las cajas de Guadalajara y Zacatecas no se quinte plata de la Nueva Vizcaya.

 

LEY XIV. — De1587. — Que de las minas de Honduras no se saque plata sin manifestarla y pagar el quinto y derechos.

 

LEY XV. — De1622. —Que en la Veracruz se admitan manifestaciones de plata por quintar, pagando sus derechos.

 

LEY XVI.

De1605. — Que el oro y plata aprehendido en Cavile sin quinto ni marca sea perdido, y conozcan de estas causas los oficiales reales.

El oro y plata que sin quinto y marca se hallare en el puerto de Cavile de las islas Filipinas, no habiendo pagado los interesados todos los derechos que nos pertenecen, sea perdido, y lo aplicamos á nuestra cámara y fisco, y damos comisión á nuestros oficiales reales de Filipinas, para que lo ejecuten, con inhibición á todos los demás jueces y justicias, porque nuestra voluntad es que privativamente conozcan de estas causas y las determinen.

 

LEY XVII. — De1593. —Que el oro de Yaguarsongo, Jaén, Cuenca y Zamora se quinte en Loja ó Quito.

 

LEY XVIII.

De1550 y 72.— Que el oro y plata que se hallare por quintar en puerto donde no haya fundición sea perdido.

El oro y plata sin quintar ni marcar que se hallare y aprehendiere en puertos de mar, y en los lugares mas cercanos á ellos, no habiendo en los puertos casa de fundición, sea perdido y aplicado á nuestra cámara y fisco.

 

LEY XIX.

De 1579.—Que se saquen primero los derechos de fundidor, ensayador y marcador, y luego el quinto en especie.

De todo el oro, plata, cobre, plomo, estaño, azogue, hierro, y otro cualquier metal que se sacare de las minas, vetas, mantos, pozos, lavaderos, rios y los demás minerales, han de cobrar nuestros oficiales ante todas cosas uno y medio por ciento de fundidor, ensayador y marcador mayor, como está ordenado por la ley 13, lit. 22, lib. 4, y después inmediatamente el quinto de todo lo restante, con la distinción referida en las leyes de este título, y la paga se ha de hacer en la misma especie de oro y plata, cobre ó metal, que asi se sacare de las minas y llevare á quintar ó diezmar, conforme á lo que en cada provincia está mandado que se nos pague.

 

LEY XX.

De1631. — Que todo el oro del Rey, procedido de quintos ó por otra cualquier causa, se remita en especie.

Nuestros oficiales reales de las Indias, é islas, en cuyo poder entrare oro, procedido de los quintos, ó que por otra cualquier causa perteneciere á nuestra real hacienda, nos lo envíen y remitan en la misma especie, y no lo reduzgan á plata ni otro género de hacienda para ningún efecto ni causa, por urgente que sea, con relación por menor de la cantidad que enviaren, de forma que Nos tengamos entera noticia, y así lo cumplan y ejecuten precisamente, con apercibimiento de que se procederá contra ellos con todo el rigor y demostración, como se contiene en la ley 14, tit. 6 de este libro.—(V. ley 16, tit. 26.)

 

LEY XXI.

De1557. — Que los quintos se cobren de los mismos metales que se marcaren, y no de otros.

De la misma plata que cada uno introdujere en la casa de fundición para quintar y marcar, se cobre el quinto, y no de otra diferente, de suerte que si se llevaren dos planchas, ó tres, ó mas, de cada una de ellas se pague el quinto porque no haya fraudes; y si á los dueños de la plata se les causare mucha dilación, nuestros oficiales escojan el quinto de la que se llevare á marcar, y mejor les pareciere, y lo mismo se observe en el oro y otros metales.

 

LEY XXII.

De 1579. — Que para cobrar el quinto del oro se haga la cuenta por su valor.

Para haber de cobrar los derechos y quintos del oro, nuestros oficiales hagan la cuenta á razón de á veinticuatro maravedís por cada quilate, y á quinientos y cincuenta y seis maravedís cada castellano de veintidós quilates y medio, que es su justo y verdadero valor, y conforme á él se han de cargar en nuestros libros reales, y nos han de dar cuenta con pago de todo lo que nos perteneciere y hubiéremos de haber en cada provincia.

 

LEY XXIII.

Que para la cobranza del quinto de plata se haga la cuenta por su verdadera ley.

Nuestros oficiales han de hacer la cuenta de la plata ensayada para la cobranza del quinto, respecto de la verdadera ley que cada marco tuviere, y por ella se han de hacer cargo en nuestros libros y dar cuenta con pago.

 

LEY XXIV.

Que para la cobranza de los quintos de plata corriente se haga la cuenta á razón de dos mil y cincuenta maravedís el marco.

Si se hallare alguna plata corriente, y sin ley conocida, guárdese lo resuelto por la ley 2, tít. 22, lib. 4, y para la cobranza de los derechos y quintos, donde no hubiere forma de ensayo ni marca, se haga la cuenta á razón de dos mil y cincuenta ^maravedís el marco de ocho onzas de cinco pesos, y por este valor en maravedís se cargue en nuestros libros reales, y se nos dé cuenta con pago.

 

LEY XXV.

De1531. — Que los granos de oro grueso se puedan marcar sin fundir.

Cuando se llevaren á quintar algunos granos gruesos de oro, siendo de cantidad y tamaño que se puedan buenamente marcar sin fundir, ni perjudicar á nuestra real hacienda, pagando los derechos y quinto, los podrán marcar nuestros oficiales, y no los fundan sin embargo de cualquier orden que en contrario haya, y guarden lo mismo que en cuanto á las joyas está ordenado por la ley 3, tit. 22, lib. 4.

 

LEY XXVI.

De1528. — Que los oficiales reales asistan a las fundiciones, y lo tocante al Rey se ponga luego en la caja.

Al tiempo que se llevare á fundir oro ó plata á la casa de fundición, estén presentes nuestros oficiales, guardando en la distribución de las horas lo ordenado por la ley 12, tít. 22, lib. 4, y cobren luego los derechos y quintos que han de introducir luego en la caja real, de forma que no quede fuera ninguna cosa ni cantidad, ni se libre, ni pague hasta haberse puesto con efecto dentro de la caja.

 

LEY XXVII.

De1572. — Que al tiempo de apartar, quintar y marcar el oro y plata no concurran mas personas que las que fueren á quintar.

De entrar en la fundicion muchas personas juntas á quintar su oro y plata, se ocasionan estorbos é impedimentos en hacerla cuenta, asentar las partidas en los libros, apartar el oro y plata del quinto, y marcarlo, y podrían resultar muchos inconvenientes: Mandamos, que nuestros oficiales al tiempo que hicieren fundición y quintaren, tengan cerradas las puertas del sitio y lugar donde la hicieren, para que entre cada persona de por sí con su oro y plata, guardando la antigüedad, conforme á la ley 12, tit. 22, lib. 4, y quintada y marcada aquella partida, se salga y entre otro, y nunca esté mas de la persona que llevare el oro y plata á la fundición, para los efectos referidos.

 

LEY XXVIII.

De 1543 y 63. — Que cuando se quintare el oro y plata se le eche la señal de quilates y ley.

Mandamos, que en todas las islas y provincias de nuestras Indias, al tiempo que se quintare el oro ó plata, se le eche la señal de los quilates y ley que tuviere, para que conste de su valor, pena de nuestra merced, y mil ducados para nuestra cámara y fisco al que no lo hiciere.

 

LEY XXIX.

De 1626.— Que los balanzarios pesen con todo ajustamiento las barras que se fueren á quintar.

En algunas cajas reales se ha introducido costumbre al tiempo de quintar las barras de plata de quitar del peso líquido de cada una, á uno y dos marcos, y á veces mas, y á la barra que quedaba por el quinto se le quitaba otro tanto, cuando salía de la caja para salarios y otras cosas, ó por cartacuenta de la plata que se nos remite á estos reinos, ó á otra de nuestras cajas ajustando al peso, de suerte que la barra que había entrado por de 128 marcos, salia por 130, y en esta diferencia han consistido las sobras que cada un año han dado nuestros oficiales reales. Y porque en esto puede haber fraude, así por lo que se lleva de mas á las partes, como porque podrán montar mas las sobras y convertirse en otros efectos, sin punto fijo y ajustado, dificultoso de averiguar: Ordenamos y mandamos á los balanzarios de nuestras cajas, que pesen con todo ajustamiento todas las barras que se entraren á quintar, para que se ajuste con puntualidad la cuenta y escusen los fraudes que pueden resultar.

 

LEY XXX.

De1646.— Que á los oficiales reales y balanzario se haga cargo por falla de ajustamiento de las barras.

Es nuestra voluntad, y mandamos, que se ajusten las barras cuando se entraren á quintar en nuestras cajas, de forma que no haya sobras ni faltas; y si se hallare que al salir la barra de las cajas tiene mas peso del que se le computó al tiempo que se recibió, demás, que será cargo contra nuestros oficiales reales, se hará también al balanzario en todas las visitas de cajas. Y ordenamos, que sea condenado en todo lo que se hallare de diferencia de la entrada á la salida, con mas el cuatro tanto que aplicamos á nuestra cámara. Y declaramos, que sea prueba bastante la de nuestros libros reales, donde se asientan las partidas de entrada y salida, pues en una y otra ocasión se pesan por el balanzario, el cual si para su satisfacción quisiere tener libro donde nuestros oficiales reales escriban el peso de las barras al entrar y salir, le pueda tener.

 

LEY XXXI.

De1596. — Que para escusar el fraude en los pesos largos del quinto se guarde lo que esta ley dispone, y haya libro.

Suelen nuestros oficiales recibir y cobrar los quintos con peso largo, y por gozar la diferencia que en esto hay, entregan y pagan con otro mas corto para lograr el interés de la diferencia. Y reconociendo cuan justo es que esto se remedie, mandamos, que nuestros oficiales reciban, cobren, paguen y entreguen con el mismo peso, y de otra forma no se les recibirá en cuenta; y para mayor claridad, con intervención y autoridad de la justicia, rubriquen en principio de cada un año un libro de las hojas que pareciere, en el cual asienten las barras, tejos de oro, y oro en polvo que se hubiere quintado y entrado en la caja en cualquier forma, con número, ley y peso, dia, mes y año, y de quién se recibe, para que en fin de cada uno conste clara y distintamente lo que han montado las sobras, y de qué resultan. Y porque en esta materia no se puede cautelar tanto que baste al remedio de todos los fraudes, ordenamos, que si pareciere á nuestros vireyes ó audiencias, que pueden aplicar otro mas eficaz, lo arbitren de forma que cese todo fraude é inconveniente, y nuestra hacienda y patrimonio sea mas beneficiado enlodólo referido. — (V. ley 12,tít. 7, lib. 8.)

 

LEY XXXII.

De1607.—Que en cada lugar de las Indias haya tres pesos para justificación pública y particular.

En cada lugar de las Indias ha de haber tres pesos de pesar, que el uno esté en poder de los oficiales de nuestra real hacienda, otro en el ayuntamiento del mismo lugar, y otro en el del contraste, para que en el quintar, pesar y avaluar las perlas, oro y plata de nuestra real hacienda y personas particulares, haya la justificación, y se dé la satisfacción conveniente y necesaria.

 

LEY XXXIII.

De 1646 y 80. — Que no se haga contrato á pagar en piña ó plata por quintar.

Declaramos y mandamos, que no se pueda hacer ningún contrato á pagar en piñas, planchas, ó en otra cualquier plata sin quintar, fuera del asiento de minas que la hubiere producido, pena de perdida la cantidad que montare el contrato, aplicada por tercias partes á nuestra cámara, juez y denunciador, escepto si el contrato fuere en el asiento donde no hubiere fundición mas cercana, que en este caso se podrá hacer, espresando en el contrato que la plata se ha de llevar á él con registro de la justicia.

 

LEY XXXIV.

De 1578 y 84. —Que el oro y plata en pasta, joyas y piezas se marquen en la forma de esta ley.

Mandamos, que de toda la plata y oro que se labrare en cualquier parte de nuestras Indias de que se hicieren cualesquier vasijas, aparadores, recámaras, arcas, escritorios, braseros, ó piezas de cualquier género, calidad y suerte que se acostumbra tener para el servicio, autoridad y ornato de las casas, ú otro fin: y asimismo los aderezos y guarniciones de imágenes, retablos, pinturas, oratorios, joyas, collares, cinturas, cadenas, medallas, aljorcas, botones, puntas, sortijas, y otros géneros ó especies de labores, fabricadas de oro y plata, se nos haya de pagar el quinto. Y para que no se defraude y conste si está pagado, ordenamos, que todas las personas que dieren á hacer y labrar las piezas susodichas, ó algunas de ellas, ó de otra forma, sean obligados á llevar, y lleven á presentar ante nuestros oficiales reales de aquel distrito, y si no los hubiere ante los mas cercanos, la pasta de oro y plata de que se hubieren de hacer y labrar, los cuales vean si está quintada y marcada con las señales que debe tener, y si las tuvieren la pesen, asienten y registren en el libro particular que han de tener para este efecto, espresando la cantidad que es, y las piezas, joyas, y otras cosas que el registrador declarare y tuviere voluntad de hacer, y por mano de que platero, y con esto se la vuelvan, con certificación y testimonio del asiento y registro, obligándose el registrador á que dentro del término que pareciere bastante para labrar las piezas, las llevará á registrar ante los nuestros oficiales, para que se compruebe su peso con el de la pasta registrada, y pongan una señal ó marca pequeña, cual les pareciere, en cada pieza que harán para este efecto: y puesta la marca se vuelvan á las partes, sin la cual no las puedan tener ni servirse de ellas, ni labrarlas ningún platero, sin haber precedido esta diligencia y constarles por el testimonio de nuestros oficiales haberse registrado ante ellos y estar pagado el quinto, pena de pagar el valor por entero la primera vez los dueños y platero, con obligación in solidum: y la segunda de incurrir en la que tienen los que defraudan nuestros quintos reales aplicado todo como está proveído y ordenado (1).

 

LEY XXXV.

De1591. — Que los oficiales reales aprehendan todas las perlas que no se hubieren quintado, y procedan conforme á derecho.

Ordenamos, que todas las perlas que de cualquier suerte se hallaren, y no constare que de ellas se nos hubiere pagado el quinto, sean perdidas, y como tales las tomen y aprehendan nuestros oficiales reales, é introduzgan en nuestra real caja , haciéndose cargo , como de la demás hacienda nuestra, y procedan contra las personas que las tuvieren, y las otras de quien las hubieren adquirido conforme á derecho y leyes de este libro, para que cesen los fraudes que en esto recibe nuestra real hacienda, y guarden las leyes 40 y 41, tít. 25, lib. 4.

 

LEY XXXVI.

Que los dueños de canoas paguen los quintos cuando y como por esta ley se dispone.

Los dueños de canoas paguen los quintos de perlas en fin de cada mes, ó seis dias después de hechos géneros y suertes, porque así se han de quintar, pena de perdimiento de las perlas que no quintaren, aplicadas por tercias partes, cámara, juez y denunciador, y destierro preciso por seis años de la gobernación y ranchería donde residieren. Y mandamos, que los gobernadores y oficiales reales pongan todo cuidado en que los dueños de canoas quinten, y no defrauden lo que tan justamente deben, y ejecuten las penas.

 

LEY XXXVII.—Que el señor de canoa guarde las perlas de los dueños de negros en totuma aparte, y las quinte con las suyas.

 

LEY XXXVIII.

Forma de quintar las perlas.

Nuestros oficiales de gobernación, donde hubiere ranchería de perlas, cobren y reciban los quintos con cuenta y razón, y asienten en sus libros los géneros y suertes distintamente, á lo menos en pedrerías, cadenillas y aljófares, de forma que se entienda lo que es cada cosa: y en el aljófar común no se mezcle el medio rostrillo, y así en todos los demás géneros con separación, y haya cuenta de granos desde el aljófar rostrillo de seiscientos granos abajo, y asienten por escrito la calidad de estas perlas, pena de que nuestros oficiales, que contra la forma susodicha recibieren los quintos, incurran en privación de sus oficios, y cada uno en 100 pesos por cada partida que se averiguare haber recibido contra el tenor de esta ley, que aplicamos á nuestra cámara y fisco: y las perlas así apartadas, harán nuestros oficiales pesar cada género y suerte de por sí, asentando en el libro manual de quintos, con día, mes y año , la persona que las quintó; y después de pesada cada partida , harán que los interesados las dividan en cinco partes iguales, de las cuales escojan nuestros oficiales la mejor de ellas para Nos por el quinto, el cual se introduzga luego en nuestra real caja en presencia de la parte que la quintó, y se cargarán de ella en los libros reales, pena de perdimiento de sus oficios, y de todos sus bienes para nuestra cámara y destierro perpetuo de las Indias.

 

LEY XXXIX.

Que con aljófar redondo no se quinten pinjantes ni asientos, y para cada suerte haya talego separado.

Con aljófar redondo de menos de trescientos granos, no se quinten asientos ni pinjantes, sino cada cosa de por sí y para cada género, especie y suerte de ellos, y cuentas de granos, diez mas ó menos, haya un talego separado porque no se confundan, y así lo cumplan nuestros oficiales, pena de 20 pesos por cada vez que contravinieren para nuestra cámara y fisco.

 

LEY XL.

Que si no se pudieren quintar cómodamente las perlas, se tasen.

En las perlas de pedrerías netas y entrenetas, y en los géneros de aljófar de que no hubiere quinto cabal por ochavas ni granos , esté á elección de nuestros oficiales tomarlas por el tanto, si les pareciere por cuenta de nuestra real hacienda, habiéndose tasado y apreciado , que en tal caso es nuestra voluntad que lo puedan hacer, pagando la tasación á sus dueños en los cuatro géneros mas corrientes, que son, cadenilla, media cadenilla, rostrillo, y medio rostrillo, porque de esta suerte se aplicarán á nuestra real hacienda mejores perlas. Y para que la tasación sea sin perjuicio de ella, mandamos, que nuestros oficiales nombren un avaluador, y otro los dueños de las perlas, y estos con juramento hagan el aprecio y avalúo, y sí no se conformaren, puedan los avaluadores nombrar otro tercero; y si estuvieren discordes en el nombramiento, le nombre la justicia.

 

LEY XLI.

Que si las perlas ó piedras no se pudieren quintar con otras, se tasen ó saquen en almoneda, y por su valor se cobre el quinto.

Para las perlas mayores y piedras de estimación que no se pudieren quintar por sí mismas ni en granos iguales, y de su misma suerte: Mandamos, que los oficiales reales nombren por nuestra parte una persona de confianza, hábil y esperta que tenga noticia de ellas, y los dueños cuyas fueren otra, y ambos á dos hecho juramento , las aprecien y tasen, y la tasación se asiente en el libro de remates en que firmen los tasadores y también las partes. Y permitimos y mandamos, que pareciendo á nuestros oficiales que fueron apreciadas en menos de su justo valor y estimación, las hagan traer en almoneda pública , sin embargo de la tasación hecha , y sea á voluntad de nuestros oficiales elegir y cobrar el quinto que nos pertenece por el valor y aprecio de los tasadores, ó por el que después tuvieren en almoneda.

 

LEY XL.II.—Que ningún dueño de canoa ni otra persona saque perlas de la ranchería sin quintarlas.

LEY XLIII. — Que los oficiales reales visiten las rancherías, y por el tiempo de la ausencia puedan dejar tenientes.

LEY XLIV. — Que si la ranchería estuviere entre dos ó mas jurisdicciones, se correspondan los oficiales reales para averiguar los que no quintan.

 

LEY XLV.—Que no se puedan sacar perlas del distrito donde se pescaren sin registro de los oficiales de él, pena de comiso.

 

LEY XLVI. — Que el quinto de las esmeraldas y piedras preciosas se regule como el de las perlas.

 

LEY XLVII.

De 1559 y 78. — Que ninguno tenga oro, plata, perlas, ó piedras sin quintar.

Prohibimos y defendemos á todos los vecinos , estantes y habitantes en nuestras Indias, y en cualquiera parte de ellas, así indios como españoles , que puedan tener ni tengan en sus casas ninguna plata ni oro labrado para su servicio, ni otro efecto, ni joyas, perlas ó piedras, si no estuviere todo quintado y marcado, y pagados los derechos, pena de que si lo tuvieren ó hubieren dado á labrar, por el mismo caso lo hayan perdido y pierdan : y el platero, indio ó español, ú otra persona que lo tuviere para labrar, sin estar quintado y marcado, incurra en perdimiento de todos sus bienes para nuestra cámara y fisco : y lo que así se hallare sin quinto ni marca , aplicamos por tercias partes, las dos á nuestra cámara, y la otra al juez y denunciador por mitad.

 

LEY XLVIII.

Que los plateros no labren oro ni plata que no estuviere marcado y quintado.

Mandamos, que los plateros de oro y plata no labren cadenas, medallas, sortijas, bajillas ni otras cualesquier joyas ó piezas de oro y plata que no esté marcado y quintado, así para tenerlas en su poder, como para vender ó trasportar á otras partes: y en caso de contravenir á esta nuestra ley, incurran en las penas contenidas en la ley antecedente (2).

 

LEY XLIX.

De1622.—Que el oro y plata que se hallare sin quintar y marcar sea perdido.

Mandamos á los vireyes, audiencias, gobernadores, y oficiales reales de las Indias é islas de su continente, que si en alguna parte ó lugar de sus distritos hallaren oro ó plata, piñas ó barras, labrado ó por labrar, enjoyas, bagillas, ú otras cualesquier piezas, ú oro en polvo ó barra, sin estar quintado ó marcado, lo tomen por perdido y descaminado, y apliquen conforme á derecho y á lo dispuesto por nuestras leyes.

 

LEY L.

De1594. — Que se pague quinto del ámbar. Declaramos que del ámbar que saliere á las costas ó islas, y se hallare en las Indias, se nos debe pagar y pague el quinto, como de las perlas. Y mandamos á nuestros oficiales, que lo tengan, guarden y remitan, como la demás hacienda nuestra á buen recaudo, y con toda prevención, para que no llegue de mala calidad.

 

LEY LI. — De 1611 y 48.— (Acerca del plomo, estaño, cobre, hierro y otros metales semejantes , después de ordenarse, que de ellos se cobre el quinto , marcándose en la misma conformidad que las barras de oro y plata, de manera que se conozcan, y se pueda dar por perdido lo que se hallare sin la señal, concluye asi esta ley. «Y porque nuestra intención es ayudar, favorecer, y hacer merced á todos nuestros subditos y vasallos, y que se alienten á continuar descubrimientos de minas de los dichos metales de plomo, estaño, cobre, hierro, y otros semejantes, y reducir el arbitrio (el de los vireyes y gobernadores) á cierta determinación: Ordenamos, que de las minas,que de nuevo se descubrieren, los que sacaren estos metales nos paguen los diez primeros años, en lugar del quinto, el diezmo y no mas.»)

 

LEY LII.—De1591. — Que lo cobrado de quintos en especie que no se pueda remitir, se venda en almoneda.

 

LEY LIII. — De 1680. — Que se guarden los privilegios de quintar al diezmo á las minas que se les hubieren concedido. — (V. leyes 19 y 24, titulo 3, lib. 4 DESCUBRIMIENTOS por tierra.)

Del ENSAYE del oro y plata por su valor; y sobre no fundirse la de rescates; y que la de quintos se reduzca á barras: leyes 2, 7 y 8, titulo 22, lib. 4.

Sin la marca no se ha de recibir plata en las casas de MONEDA; y que lodo el oro y plata que se contratare ha de ser quintado: leyes 6, til. 23, y l,tit. 24, lib. 4.

Por falta de marca se aprehende en España: ley 64, tit. 33, lib. 9 de REGISTROS.

 

Articulo 150 de la ordenanza de intendentes de 1786.

(Se encarga de que el derecho de quintos del oro, plata, cobre y otros metales habia merecido siempre la primera atención, y de haberse reducido (año de 1723) al diezmo, y por el mismo señor don Carlos III el del oro al 3 por 100 con otras gracias al beneficio de las MINAS.—Véase alli el concordante art. 144 de la ordenanza de 1803.)

Con la protección dispensada á las MINAS de cobre de la isla de Cuba, es ya el derecho del 5 por 100 de sus estraidos materiales uno de los ramos de entrada del erario.

 

 

 

Notas:

(1) Véase la nota á la ley 6 tít. 24, lib, 4 del v alor de las MONEDAS y su ley.

(2) En Méjico informa la Memoria del virey Revillagigedo (art. 1230): «que para evitar los fraudes que hacian los artífices de oro y plata, se determinó en junta superior que se les proveyese del oro que necesitaran al precio de 128 pesos 32 mrs. el marco de 22 quilates, y la plata al precio legal de 8 pesos 2 mrs. »

 

 

 

 

Zamora y Coronado José María. Biblioteca de Legislación Ultramarina. Madrid. Imprenta de J. Martín Alegría. 1846.