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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1503 Instrucción para el gobernador y oficiales sobre el gobierno de las Indias

29 de Marzo de 1503

El Rey e la Reyna.

La forma ques nuestra merced que se thenga por nuestro gobernador de las Indias, e otros nuestros oficiales della, en la población e regimiento de las nuestras islas de las dichas Indias, que se an de aber en ellas de nuestra fazienda, demás de las otras cosas quel dicho gobernador llevó, en sus instruciones, es la que se sigue:

Primeramente: porque somos ynformados que por lo que comple a la salvación de las ánimas de los dichos yndios en la contratación de las xentes que allá están, es necesario que los yndios se reunan en pueblos en que vivan xuntamente, e que los unos non estén nin anden apartados de los otros por los montes, e que allí thengan cada uno dellos su casa abitada con su muxer e fixos e eredades, en que labren e siembren e crien sus ganados; e quen cada pueblo de los que se ficieren, faya iglesia e capellán, que thenga cargo de los dotrinar e enseñar en nuestra Sancta Fee Cathólica; e que ansímismo en cada logar faya una persona conoscida quen nuestro nombre thenga cargo del logar que ansí les fuere encomendado, e de los vecinos del pueblo thenga en xusticia, e non les consienta facer nengund mal nin dapño en sus personas, nin en sus bienes, e para que fagan que los dichos yndios sirvan en las cosas complideras a nuestro servicio.

Por ende, deseando que todo se faga como comple al servicio de Dios e Nuestro, hordenamos e mandamos quel nuestro gobernador de las dichas Indias, entienda luego con muncha deligencia, en facer que se fagan poblaciones en que los dichos yndios puedan estar e estén xuntos, sygund e como están las personas que viven en estos nuestros reynos; las quales fagan facer en los logares e partes questé bien visto fuere e donde los vecinos de las tales poblaciones puedan therner e thengan eredades en que labren e siembren para que puedan criar e apascentar sus ganados, sin que los de la una población puedan facer dapño a los de la otra, nin los de la otra a la otra.

Otrosí: mandamos quel dicho nuestro gobernador thenga muncho cuydado de facer que cada uno de los dichos yndios thenga su casa apartada en que moren su muxer e fixos, para que bien esté sygund e de la manera que thienen los vecinos de estos nuestros reynos, e que a cada uno de los dichos yndios les faga señalar cerca de las dichas sus casas, eredades en que labren e siembren, e que puedan criar e therner sus ganados, sin quel uno entre nin thome lo del otro, e cada uno conozca lo ques suyo porque thenga más cuydado de lo labrar e repartir.

Otrosí: mandamos a dicho nuestro gobernador quen cada una de las dichas poblaciones faya de poner e ponga una buena persona, qual a él paresciere, para que con su poder e en nuestro nombre, faya de therner e thenga cargo de la tal poblaçión, e de therner en xusticia a los dichos yndios, e que non consientan en ella sea fecho nengún dapño en sus personas nin en sus bienes; a la qual dicha persona, que ansí por él fuere nombrada para lo susodicho, mandamos que thenga muncho cuydado dentender en todo lo susodicho, e que non consienta nin dé lugar que los cristhianos questán en las dichas Indias, thomen de los dichos yndios sus mugeres nin fixos nin fixas, nin les fagan otro nengún mal nin dapño en sus personas, nin en sus tierras; nin consientan que se sirvan dellos como fasta aquí lo an fecho, salvo queriendo los dichos yndios por su propia voluntad, e pagándoles los xornales que xusto fuesen, sygún que por el dicho nuestro gobernador fueren tasados.

Otrosí: mandamos quel dicho nuestro gobernador, en la persona o personas que por él fueren nombradas para therner cargo de las dichas poblaciones nin alguno dellos, non consienta que los dichos yndios vendan nin troquen con los dichos cristhianos sus bienes nin eredades, por menta nin por otras cosas semexantes e de poco valor, como fasta aquí se a fecho, e que quando algo les comprasen, sea por precio xusto o trocándoselo a ropas para su vestir, que valgan la mitad de lo que ansí vendieren a vista del dicho gobernador o de las personas quél para ello nombrare; e faga quen todo los dichos yndios sean muy bien tratados e mirados, porque con mayor cuydado procure por facer las casas e las tierras, e críen ganados para su mantenymiento.

Otrosí: mandamos quel dicho gobernador e las personas que por él fuesen nombradas para el dicho cargo, trabaxen con los dichos yndios por todas las vías que podieren, para que se vistan e anden como ombres razonables, e que para ello los ynforme de todo lo que les convenga.

Otrosí: mandamos quel dicho nuestro gobernador e las personas que por él fueren nombradas, den horden como luego se faga iglesia en cada una de las dichas poblaciones, que si se ficieren para quen ellas se diga e celebren los domingos oficios, e quen cada una dellas se ponga un capellán, que sea buena persona, el cual faya de therner e thenga cargo de enseñar a los dichos yndios, cómo se an de santiguar e cómo se an de encomendar a Dios, e facer oración; e cómo se an de confesar e facer todas las otras cosas que convengan para ser bien dotrinados; e ansí mismo los faga venir a la iglesia cada día, porque allí fagan todo lo susodicho.

Otrosí: mandamos al dicho nuestro gobernador, qué luego faga facer en cada una de las dichas poblaciones, e xunto con las dichas iglesias, una casa en que todos los niños que obiere en cada una de las dichas poblaciones, se xunten cada dos veces, para que allí el dicho capellán los muestre a leer e a escrebir e santiguarse, e sygan la confesión e el Pater-Noster, e el Credo e Salve-Regina.

Otrosí: mandamos quel capellán, que ansí fuere puesto en cada una de las dichas poblaciones, thenga por escripto todos los vecinos que obiere en cada una dellas; e procure cómo todos se baptizen e fagan las cosas susodichas; e que ansí mismo baptizen a sus fixos, ansí a los que agora fueren nascidos, como los que nascieren de aquí adelante; e fagan que los dichos yndios ymbien los dichos sus fixos a la dicha iglesia, para que sean enseñados de todas las cosas de suso declaradas, e que son de su cargo, como buen sacerdote; pues en esto puede salvar su ánima.

Otrosí: mandamos al dicho nuestro gobernador, que con mucha deligencia thenga cuidado de proveer todo lo susodicho, e que non consienta nin dé lugar que los caciques maltraten nin fagan nenguna opresión a los dichos yndios contra su voluntad, por cuanto nuestra merced, es, que los dichos yndios sean en todo muy ynstruidos e bien tratados, como vasallos nuestros, con tanto questo se faga de manera, que los dichos caciques non sean maltratados.

Otrosí: mandamos al dicho nuestro gobernador e a las personas que por él fueren nombradas para la gobernación de las dichas poblaciones, que guarden e complan e executen la premática que por Nos es fecha, que dispone cerca de las personas que blasfeman e xuran el nombre de Dios Nuestro Señor o de nuestra Señora la Virgen, sygún en ella se conthiene; porque los dichos yndios non aprendan de los cristhianos a descir las semexantes cosas, que siempre sea, en alabanza o onor de Nuestro Señor e de su gloriosa Madre.

Otrosí: mandamos al dicho nuestro gobernador, que luego dé horden como los dichos yndios non fagan las cosas que fasta aquí solían facer, nin se bañen nin por quen tantas veces como agora lo facen, porque somos ynformados que a ellos les face muncho dapño; antes, en lugar de aquello, provea, como en los días de las fiestas que la Madre Sancta Iglesia manda guardar, fagan las dichas fiestas, con tanto que non se bañen, e que tenga muncho cuydado de los facer apartar de los errores en questán.

Otrosí: mandamos quel dicho nuestro gobernador faga facer que las poblaciones dondél viese que fuere más necesario, casa para hospitales en que se acoxan e curen los pobres, ansí de los cristhianos como de los yndios; e que para esto se faga e señale alguna tierra en que se pongan eredades, para que lo que aquello rentare sea para los gastos que se obieren de facer en los dichos hospitales, de más de las limosnas que las buenas gentes dieren para ello.

Otrosí: mandamos, que los dichos capellanes, que ansi fueren nombrados para cada una de las dichas poblaciones, enseñen a los dichos yndios cómo paguen el diezmo de todo lo que obiesen e criasen e cogieren, como son obligados; e a Nos, los trybutos que de derecho Nos debieren, como nuestros vasallos, porquen lo uno e en lo otro fagan lo quel derecho dispone,

Otrosí: mandamos, quel dicho nuestro gobernador e las personas que por él fuesen nombradas para therner cargo de las dichas poblaciones, e ansí mismo los dichos capellanes, procuren como los dichos yndios se casen con sus mugeres en haz de la Sancta Madre Iglesia: e que ansímismo procure que algunos cristhianos se casen con algunas mugeres yndias, e las mugeres cristhianas con algunos yndios, porque los unos e los otros se comuniquen e enseñen, para ser dotrinados en las cosas de nuestra Sancta Fee Cathólica, e asímismo, cómo labren sus heredades e entiendan que sus faciendas, e se fagan los dichos yndios e yndias, ombres e mugeres de razón.

Otrosí: mandamos que la persona que por Nos fuese nombrada por lugar-tyniente del comisario, que por nuestro muy Sancto Padre fue nombrado para therner cargo de todo lo espiritual en las Indias, thenga cargo de complir e procurar e facer que se faga todo lo que se debe facer en las cosas tocantes a lo espiritual en las dichas Indias, ansí por los clérigos como por los legos, corrixa e avise de todo lo que ficiese como non deba que a su cargo estaba; e faga que los divinos oficios se digan e celebren como convenga, e que los dichos yndios, ombres e mugeres, e ansímismo los dichos cristhianos, se confiesen e fagan todas las otras cosas que como buenos cristhianos deben facer; e para todo ello mandamos al dicho nuestro gobernador, que les dé todo el favor e ayuda e auxilio de nuestro brazo real, que menester obiese, quánto e cómo con derecho deba.

Otrosí: mandamos quel dicho nuestro gobernador e los dichos oficiales de la dicha casa, thengan muncho cuydado en saber e procurar la forma e manera que se podrá therner cómo se coxa mexor e con menos trabaxo el oro de las minas, e se rrecabde quen lo ello se deba facer.

E porque emos sido informado que para aber más provecho del dicho oro, convenía que los cristhianos questán en las dichas Indias se sirviesen en esto, de los mismos yndios, mandamos al dicho nuestro gobernador e a los dichos oficiales, quellos vean la forma que se deba de therner en lo susodicho, e quál es lo que más conviene a nuestro servicio, con tanto que los dichos yndios non sean mal tratados nin agraviados por los dichos cristhianos, como fasta aquí lo an sido; e sean pagados de sus xornales como de suso será declarado, e questo se faga por su voluntad, e non en otra manera; e que visto e praticado todo lo susodicho, nos avisen de lo que sobre ello les paresciere para que les mandemos responder lo que fuere nuestro servicio; e entretanto, fagan ellos quen la manera del coxer dicho oro, se ponga todo el recabdo que convenga, e por su culpa e negligencia non se ympida cosa alguna dello.

Otrosí: mandamos al dicho nuestro gobernador e a los oficiales de la dicha casa, que con muncha deligencia, de más de lo susodicho, se ynformen cómo e de qué manera nos podríamos servir mexor de los dichos yndios, e si para ello les mandásemos dar de comer, o sueldo, por el tiempo que syrvieren; e qué manera, se tendrá para les dar de comer, quando sirvieren en algunas cosas complideras a nuestro servicio, e porque los dichos yndios an destar a nuestro cargo, será razón que mandemos thomar dellos, o si será mexor que nos sirvan ciertos días o cierto tiempo; o si será bien que los dichos yndios, por sí, vayan a sacar oro de las dichas minas para Nos, e que Nos acudan con cierta parte de lo que ansi cogieren; o quál dello es lo que más conviene que se faga para que nuestras rentas sean acrescentadas, e los vecinos de las dichas Indias más aprovechados; e que de lo uno e de lo otro Nos informen, para que Nos, mandemos proveer sobrello lo que más convenga a nuestro servicio.

Dada por mí, la Reyna, a veinte días del mes de marzo, año del nascimiento de Nuestro Señor Xesucristo de mil e quinientos e tres años; e por mí, el Rey, en la cibdad de Zaragoza, a veinte e nueve días del mes de marzo de mil e quinientos e tres años. = Yo el Rey. = Yo la Reyna. = Por mandado del rey e de la reyna. Xoan López. (señalada de don Alonso e de Xoan López).

 

 



Fuente:

Rumeu de Armas, Antonio. La Política indigenista de Isabel la Católica, Instituto "Isabel la Católica" de Historia Eclesiástica, Impr. Edic. Aldecoa, Valladolid, 1969, pp. 390-395.