Home Page Image
 

Edición-2020.png

Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 

 
 
 
 


1493 Bula de Extensión de la Concesión y Donación Apostólica de las Indias. Alejandro VI.

Roma, septiembre 25 de 1493

 

Bula de Extensión de la concesión y donación Apostólica de las Indias. (Bula de la extensión de lo de las Indias, traducida en romance por el Secretario Gracian, en 30 de Agosto de 1554.)

Alejandro, Obispo, siervo de los siervos de Dios, al carísimo in Christo Hijo Fernando Rey y á la carísima in Christo Hija Isabel, Reina, de Castilla, León, Aragón, Granada, ilustres, salud y bendición Apostólica» Poco ha que de nuestro moto propio, y cierta sciencia y plenitud de poder Apostólico dimos, otorgamos y asignamos perpetuamente á vos y á vuestros herederos y sucesores los Reyes de Castilla y León todas y cualesquier islas y tierras-firmes, halladas y por hallar hácia el Occidente y el Mediodía, que no estuviesen constituidas debajo del actual Señorío temporal de algunos Señores cristianos, y os investimos de ellas á vos y á vuestros herederos y sucesores sobredichos, y os constituimos y depuramos por Señores de ellas con plena, libre y omnímoda potestad, autoridad y juridicion, como en nuestras Letras, sobre ello hechas, mas largamente se contiene, cuyos tenores:, como si de palabra á palabra en las presentes fuesen insertas, queremos haber por suficientemente expresos. Mas porque podría acaecer que los Nuncios y Capitanes ó vasallos vuestros, navegando hácia el Occidente ó al Mediodía aplicasen y tocasen á las partes Orientales y hallasen islas y tieras-firmes que hobiesen. sido ó fueren de la India; queriendo también nosotros favoreceros graciosamente, de semejante motu y sciencia y plenitud de poder, por el tenor de las presentes y la autoridad Apostólica, extendemos y ampliamos la donación, concesión, asignación y Letras sobredichas, con todas y cualesquier cláusulas en las dichas Letras contenidas, á todas y cualesquier islas y tierras-firmes halladas y por hallar, descubiertas y por descubrir, que navegando ó caminando hácia el Occidente ó el Mediodia, son ó fueren ó aparecieren, ora esten en las partes Occidentales ó Meridionales y Orientales y de la India: en todo y por todo, bien así como si en las sobredichas Letras fuese hecha plena y expresa mincion de ellas; otorgándoos plena y libre facultad á vos y á vuestros herederos y sucesores sobredichos de, aprehender libremente por vuestra propia autoridad por vos ó otro ó otros la corporal posesión de las islas y tierras sobredichas, y de las retener perpetuamente; y también defenderlas contra cualesquier que lo impidieren: inhibiendo estrechamente á cualesquier personas, aunque sean de cualquier dignidad, estado, grado, orden ó condición, so pena de excomunión latae sententiae, en la cual por el mismo hecho incurran los que en contrarío hicieren, que en ninguna manera presuman ir ó enviar á las partes sobredichas á navegar, pescar ó inquirir islas ó tierras-firmes por cualquier respetuo ó color, sin expresa licencia vuestra y de vuestros herederos y sucesores sobredichos. No obstante las costituciones y ordenaciones Apostólicas y cualesquier donaciones, concesiones, facultades y asignaciones por Nos ó nuestros predecesores hechas á cualesquier Reyes, Príncipe, Infantes ó cualesquier otras personas ó Ordenes y Milicias de las sobredichas partes, mares, islas y tierras, ó alguna parte de ellas, ora sean por cualesquier causas, aunque sean de piedad ó de fé, ó redención de cautivos y otras causas, cuanto quier que sean muy urgentes, y con cualesquier cláusulas, aunque sean derogatorias de derogatorias, mas fuertes y mas eficaces y no acostumbradas; aunque contuviesen en sí cualesquier sentencias, censuras y penas que no hobiesen surtido su efecto por actual y real posesión; aunque por aventura alguna vez aquellos á quien las tales donaciones y concesiones fuesen hechas ó sus Nuncios navegasen allí; las cuales habiendo sus tenores de ellas por suficientemente expresos é insertos de semejante motu, scientia y plenitud de poder, totalmente revocamos; y cuanto á las tierras é islas por ellos actualmente no poseídas, queremos ser habido por no hecho, y todo aquello que en las dichas Letras quisimos que no obstase, y todo lo demas que en contrario sea. Dada en Roma cabe San Pedro, año de la Encarnación del Señor de mil y cuatrocientos y noventa y tres, á veinticinco de Setiembre, año segundo de nuestro pontificado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fernández de Navarrete Martín. Colección de los viajes y descubrimientos, que hicieron por mar los españoles desde fines del siglo XV, con varios documentos inéditos concernientes a la historia de la marina castellana y de los establecimientos españoles en Indias. Madrid. Imprenta Real. 1925.