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Autora: Doralicia Carmona Dávila.

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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Ley Electoral para el congreso constituyente

Septiembre 20 de 1916

Venustiano Carranza, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista y Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, expide la Ley Electoral para la Formación del Congreso Constituyente. En ella se establecen la división electoral, las reglas generales para los procedimientos electorales, los casos de nulidad de las elecciones y una reglamentación sobre los partidos políticos. Mantiene las innovaciones de la ley maderista, pero retoma algunas prácticas de la Ley Orgánica Electoral de 1857.

Los Gobernadores de los Estados y del Distrito Federal, dispondrán que la autoridad municipal divida su municipalidad en secciones numeradas progresivamente, cada una de las cuales deberá comprender según la densidad de la población, de 500 a 2,000 habitantes. La misma autoridad nombrará tres empadronadores por cada sección, los que formarán el padrón electoral de ella.

La autoridad municipal designará también un instalador propietario y un suplente para cada sección electoral, y a la vez designará el lugar en que debe instalarse cada casilla electoral.  Los instaladores podrán ser recusados por partidos políticos, candidatos independientes y los ciudadanos empadronados.

Una vez publicado el padrón electoral definitivo, la autoridad municipal mandará imprimir tantas boletas electorales cuantas sean las personas listada en aquél. Las boletas deberán ser repartidas entre las personas listadas antes de la víspera de la elección.

La casilla electoral permanecerá abierta desde las nueve de la mañana hasta las tres de la tarde. Cada votante entregará doblada su boleta al presidente de la mesa, debiendo ir escrito en ella, de su puño y letra, el nombre y el apellido de la persona a quien dé su voto para Diputado propietario, los de la persona por quien vote para diputado suplente. El presidente pasará la boleta a uno de los secretarios para que la deposite en el ánfora respectiva. Todas las boletas deberán ir firmadas por el respectivo elector y ser presentadas por él personalmente.

Ninguna persona de la mesa o de las que estén presentes durante la elección podrá hacer a los ciudadanos votantes indicaciones sobre el sentido en que deban votar.

Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes o cualquier ciudadano empadronado en la sección podrán presentar durante la elección las reclamaciones que consideren convenientes, debidas a las causas siguientes: suplantación de votos; error en el escrutinio de los votos; presencia de gente armada en la casilla que pueda constituir presión sobre los votantes o sobre la mesa; incapacidad para votar por causa posterior a la fijación  de las listas definitivas comprobada con documentos auténticos, y la admisión indebida de nuevos votantes.

Cerrada la casilla, se procederá a hacer el cómputo de los votos emitidos, tras lo cual se integrará un expediente electoral.

El jueves siguiente al día de la elección, los Presidentes de las casillas electorales se reunirán en el lugar que la autoridad municipal de la Cabecera del Distrito Electoral haya señalado con anterioridad, y se constituirán en junta computadora de votos del mismo Distrito Electoral. Además revisará cada expediente electoral, consignando a la autoridad judicial competente las reclamaciones que se hayan presentado en las mismas casillas y que importen la misión del algún delito.

Las causas de nulidad de la elección son las siguientes: estar el electo en alguna prohibición o carecer de los requisitos legales para poder ser electo diputado; haberse ejercido violencia sobre las casillas electorales, siempre que por esta causa la persona electa haya obtenido la pluralidad de votos en su favor; haber mediado cohecho, soborno o amenazas graves de una autoridad; error sobre la persona elegida; haber mediado error o fraude en la computación de los votos; que la casilla haya sido instalada contra lo propuesto en la Ley, y no haber permitido de hecho a los representantes de los partidos políticos o de los candidatos independientes ejercer su cargo.

Los partidos políticos tendrán en las operaciones electorales la intervención que esta Ley les otorga, sin más condición, por ahora, de no llevar nombre o denominación religiosa y no formarse exclusivamente a favor de individuos de determinada raza o creencia.

Doralicia Carmona: MEMORIA POLÍTICA DE MÉXICO.