14 de Junio de 1843
La Junta Nacional Legislativa publica una nueva Constitución que sustituye a las Siete Leyes de 1836. El nuevo ordenamiento fue elaborado por una comisión presidida por el general Valencia, y por Sebastián Camacho, Cayetano Ibarra, Manuel Baranda, Manuel de la Peña y Peña, Simón de la Garza y el arzobispo de México.
Según María del Refugio González (Diccionario Jurídico Mexicano): “IV. La Constitución de 1843 está dividida en once títulos, subdivididos por rubros que contienen artículos. El título I está dedicado a precisar la forma de gobierno de la nación mexicana, que sería: república, representativa, popular; el territorio y la religión de la misma. Como en casi todos los textos de la época, la religión católica era la del Estado. El título II se ocupaba de los habitantes, el a. 9º' de ese título fijaba los derechos de los habitantes de la República: libertad de todos los que se encontraran en el territorio mexicano, libertad de imprenta, garantías del proceso, conservación de los fueros militar y eclesiástico, garantía de inviolabilidad de la propiedad privada tanto de particulares como de corporaciones y libertad de circulación.
V. En el título III se fijaban los derechos y obligaciones de los mexicanos y de los ciudadanos mexicanos. La diferencia entre una y otra calidad dependía de que tuvieran o no tuvieran ingresos anuales determinados, procedentes de capital físico, industrial o trabajo personal honesto.
VI. El título IV estaba consagrado al poder' legislativo dividido en dos cámaras: diputados, elegidos por las asambleas departamentales, el presidente de la República y la Suprema Corte de Justicia en un: complejo proceso que describe este título. Tanto los candidatos a diputado como los candidatos a senador debían tener un ingreso anual determinado, para poder ser susceptibles de elección. En este título se especificaban los periodos de sesiones del Congreso, el modo de formación de las leyes, las atribuciones y restricciones del Congreso, las facultades económicas de ambas cámaras y peculiares de cada una de ellas y la manera de constituir la comisión permanente, durante el periodo de receso del Congreso.
VII. El título V se dedicaba a señalar los requisitos, funciones y prohibiciones del encargado del Poder Ejecutivo. El presidente duraría en funciones cinco años, y estaría asistido en el desempeño de éstas por cuatro ministros. Se preveía la existencia de un órgano colegiado, llamado consejo de gobierno, constituido por diecisiete vocales, que realizaría funciones de consulta y asesoramiento del ejecutivo, así como la proposición de reglamentos y medidas útiles para la administración.
VIII. El título VI se destinaba a fijar la composición del Poder Judicial, depositado en una Suprema Corte de Justicia y los tribunales superiores y jueces inferiores que fijaran las leyes. Subsistían los tribunales de hacienda, comercio y minería, mientras no se dispusiera otra cosa. Asimismo se contemplaba la existencia de una corte marcial con magistrados nombrados por el presidente a propuesta en terna del Senado y cuyo encargo sería vitalicio. Finalmente, se establecía un tribunal para juzgar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia.
IX. El gobierno de los Departamentos es el contenido del título VII. Al frente de estos estarían las asambleas departamentales y el gobernador, asimismo tendrían tribunales superiores de justicia y jueces inferiores. Las asambleas departamentales sólo tenían facultades reglamentarias, administrativas y algunas hacendarias, aunque podían proponer al Congreso iniciativas de ley. Ellas eran las encargadas de hacer la propuesta al Gobierno Supremo, de por lo menos cinco personas, para la designación del gobernador. Este funcionario debía ser nombrado por el presidente de la República. Sus funciones se reducían a cuidar de la conservación del orden público, y del proceso de publicidad de las disposiciones emanadas del Congreso Nacional, el Ejecutivo y los decretos de las Asambleas Departamentales. Asimismo podía regresar, para su revisión, a los órganos arriba citados, las disposiciones que considerara contrarias a las bases o a las leyes; si insistían los órganos creadores del derecho, debía publicarlas. Eran los gobernadores el conducto único y necesario con las supremas autoridades de la República. La administración de justicia departamental debía realizarse en todas sus instancias, dentro del territorio del departamento.
X. Dado que no estaba previsto el sufragio universal y directo, se constituyó un poder electoral, cuya regulación se contenía en el título VIII. A través de un complicado proceso de representación indirecta, este cuerpo elegía: diputados, vocales de las respectivas asambleas departamentales, presidentes de la República, y un tercio del Senado. Asimismo cubría las vacantes de la SCJ.
XI. En el título IX se establecían las disposiciones generales sobre la administración de justicia, las cuales complementaban -respecto a esta materia- el catálogo de los derechos de los habitantes de la República, establecido en el título II. El título X se refería a la Hacienda Pública, que sería: general y departamental y finalmente, el título XI fijaba las reglas para la observancia y reforma de las Bases Orgánicas”.
El centralismo tampoco trajo la paz al país y por el contrario sirvió como pretexto para la separación de Texas. La pugna entre los grupos continuó, así como la demanda de un nueva reforma constitucional. Al regresar Santa Anna a la presidencia de la República en 1839, propuso al Congreso la reforma sin esperar el plazo establecido en la Constitución de las Siete Leyes. El Supremo Poder Conservador autorizó al Congreso para que asumiera funciones de Constituyente. En junio de 1840 se encargó a una Comisión de diputados un proyecto de reformas. Pero Santa Anna regresó el poder a Bustamente y el 28 de agosto del año siguiente, junto con los generales Paredes y Valencia suscribió las Bases de Tacubaya, desconociendo a los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Nuevamente Santa Anna fue nombrado presidente y convocó a elecciones, las que tuvieron lugar el 10 de abril de 1842.
El nuevo Congreso integrado en una mayoría por diputados liberales formuló un proyecto de Constitución que fue rechazado; elaboró un segundo proyecto que fue por la Cámara en términos generales, pero rechazado por los conservadores. En diciembre de 1842, Santa Anna se ausentó de la presidencia en tanto un grupo de de Huejotzingo desconocía “exitosamente” al Congreso; así pudo ordenar la disolución del mismo y el 6 de enero de 1843 reunir una Junta de Notables, presidida por Nicolás Bravo para que formulara un nuevo estatuto constitucional. El 12 de junio de 1843, la nueva Constitución fue sancionada por Santa Anna, quien con esta maniobra, según Emilio Rabasa (La Constitución y la Dictadura), se ganó al clero por medio de la intolerancia, el fuero y los privilegios; se aseguró a la casta militar también por los privilegios y los fueros, y obtuvo para el partido conservador, “un poder omnímodo brutalmente autorizado en la ley primera de la Nación”.
Es así como hoy se publican las presentes Bases.
Aspectos electorales.
En el título octavo de las Bases se encuentra lo relativo al Poder Electoral.
No presentan casi ninguna novedad respecto a las anteriores leyes en la materia. De hecho, en ellas se afirma que “para facilitar las elecciones primarias y secundarias, se observaría lo que acerca de ellas estaba dispuesto en la Ley de 30 de noviembre de 1836, en cuanto no se opusieran a las propias Bases.”
Las Bases establecen que todas las poblaciones de la República se dividirán en secciones de quinientos habitantes, para la celebración de las juntas primarias. Los ciudadanos votarán, por medio de boletas, un elector por cada quinientos habitantes. Los electores primarios nombrarán a los secundarios que han de formar el colegio electoral del Departamento, sirviendo de base el nombrar un elector secundario por cada veinte de los primarios que deben componer la junta. El colegio electoral nombrado hará la elección de diputados al Congreso, y de vocales de la respectiva Asamblea departamental.
Para ser elector primario o secundario, se necesita ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, vecino del partido en donde se elija, y no ejercer en él jurisdicción contenciosa. Los electores primarios deberán ser residentes en la sección que sean nombrados, y los secundarios en el partido: éstos además deberán tener una renta anual de quinientos pesos por lo menos, procedentes de capital físico, industria o trabajo honesto. Los Congresos constitucionales podrán arreglar, según las circunstancias de los Departamentos, la renta que en cada uno haya de requerirse para ser elector secundario.
Cada seis años se renovará el censo de la población de los Departamentos, y por él se computará el número de sus representantes.
El 1º de noviembre del año anterior a la renovación del Presidente de la República, cada Asamblea Departamental, por mayoría de votos, sufragará para Presidente por una persona que reúna las calidades requeridas para ejercer esta magistratura. La acta de esta elección se remitirá por duplicado y en pliego cerificado a la Cámara de diputados, y en su receso a la diputación permanente.
El día 2 de enero del año en que deba renovarse el Presidente, se reunirán las dos Cámaras y abrirán los pliegos, regularán los votos, calificarán las elecciones y declararán Presidente de la República al que haya reunido mayoría absoluta de sufragios.
Si no hubiere mayoría absoluta, las Cámaras elegirán presidente de entre los dos que tuvieren mayor número de votos. Si hubiere más de dos que excedan en votos, pero en número igual a los demás, el Presidente será elegido entre éstos.
Si no hubiere mayoría respectiva, y entre los que reúnan menos votos hubiere dos o más que tengan igual número, pero mayor que el resto, las cámaras para hacer la elección de Presidente, elegirán entre estos últimos uno que compita por el primero. Todos estos actos se ejecutarán en una sola sesión.
Ninguna elección podrá considerarse nula, sino por alguno de los motivos siguientes: 1º Falta de las calidades constitucionales en el electo; 2º Intervención o violencia de la fuerza armada en las elecciones; 3º Falta de mayoría absoluta de los que tienen derecho de votar en las elecciones que no sean primarias, y 4º Error o fraude en la computación de los votos.
Sin embargo, las bases se distinguen de las Siete Leyes Constitucionales, en la elección del Ejecutivo, gobernadores y senadores. Ahora las dos terceras partes de los senadores serán elegidos por las asambleas departamentales y la otra parte por la Cámara de Diputados, Presidente de la República y la Suprema Corte de Justicia. Las asambleas departamentales elegirán a los senadores que les correspondan; desaparece el Supremo Poder Conservador y en su lugar se crea un Consejo de Gobierno designado por el Ejecutivo.
Las Bases Orgánicas de la República Mexicana tendrán vigencia poco más de tres años, aunque durante el gobierno del general Herrera (1844-1845) fueron sustituidos los artículos 31 a 46, reformado el 167 y adicionado el 169.
Doralicia Carmona: MEMORIA POLÍTICA DE MÉXICO.
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