Home Page Image
 
Edición-2020.png

Autora: Doralicia Carmona Dávila.

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 
 

 


 


Maximiliano y Napoleón firman el Tratado de Miramar

11 de Abril de 1864

Luego de haber aceptado Maximiliano el trono de México ofrecido por los conservadores, Carlos Herbet, Ministro Plenipotenciario de primera clase, Consejero de Estado, director en el Ministerio de Negocios Extranjeros, y Joaquín Velázquez de León, su Ministro de Estado sin Cartera firman –por Napoleón y Maximiliano, respectivamente- los Tratados de Miramar. En ellos Maximiliano acepta, además del protectorado francés, comprometedoras cláusulas adicionales secretas y también reconoce la nacionalización de los bienes del clero, opuesta al interés de los conservadores que lo han proclamado emperador.

Al principiar el año de 1864, el Archiduque Fernando Maximiliano aún no se decidía a aceptar formar una monarquía en México, pero entre los preparativos que debía hacer para la posible aceptación tenía asuntos que resolver tales como obtener el apoyo del Reino Unido y de España, y de Napoleón, su ayuda militar y financiera, pues los problemas económicos de la naciente monarquía serían muchos y tendría además, que soportar las cargas de las deudas inglesa y española (amén de la deuda francesa recargada con los bonos Jecker y el pago de los altísimos costos de la expedición francesa). Además, el tema del mando de las tropas a cargo del general Aquiles Bazaine, así como el que la Legión Extranjera conservara su bandera, eran puntos aun en desacuerdo con Napoleón.

A fines de enero de 1864, el hermano de Maximiliano, el Emperador de Austria, Francisco José, le condicionó su autorización para aceptar la corona de México, a su renuncia a sus derechos de sucesión del trono de Austria, con lo que Maximiliano no estaba de acuerdo porque le pareció injusto, de modo que el 4 de marzo siguiente, Francisco José fundamentó históricamente sus argumentos sobre la conveniencia de que renunciara a sus derechos. Al día siguiente, en París, Maximiliano y Carlota se entrevistaron con Napoleón y el 12 de marzo, suscribieron una convención provisional que fue la base del Tratado de Miramar.

Al regresar a Viena, el 22 de marzo, Maximiliano recibió una notificación de su hermano Francisco José en la que le insistió en que no consentirá que acepte el trono de México si antes no renuncia a la sucesión para sí y sus descendientes al trono de Austria. Maximiliano se negó y Francisco José pidió a Napoleón que lo presionara y así lo hizo. A fines de marzo, Napoleón le escribió una carta comprometedora y Francisco José le ofreció que, si fracasaba en México, le ayudaría a él y a su familia. Carlota fue a Viena para tratar de persuadir al emperador de Austria que desistiera en pedir la renuncia de Maximiliano a la sucesión austriaca.

Finalmente, el 8 de abril siguiente, Maximiliano decidió renunciar a sus derechos de sucesor y lo informó a Napoleón. Francisco José fue a Miramar el 9 de abril y luego de discutir con Maximiliano, firmaron ambos la renuncia en un documento conocido con el nombre de “Pacto de familia”.

“S. A. Ilustrísima el Archiduque Fernando Maximiliano, habiendo comunicado a Su Majestad Imperial y Real Apostólica su resolución de aceptar el trono de México que se le ofrece, y fundar allí, con la ayuda de Dios, un Imperio, S. M. ha reunido con este objeto un consejo de familia y examinado las condiciones bajo las cuales los altos deberes que le impone su posición de Jefe de la Casa Archiducal, le permitirían conceder a S. A. su autorización soberana, para realizar el acto que propone. En su consecuencia, se han estipulado entre S. M. el Emperador, por una parte, y por otra S. A. I. el Archiduque Fernando Maximiliano, las disposiciones siguientes:

ARTICULO PRIMERO. S. A. Ilustrísima el Archiduque Fernando Maximiliano renuncia por su augusta persona y en nombre de sus descendientes, a la sucesión de la corona en el Imperio de Austria, así como a los reinos y países que de él dependen, sin excepción alguna a favor de todos los demás miembros que se hallan en actitud de suceder en la línea masculina de la Casa de Austria, y su descendencia de varón en varón; de manera que en cualquier tiempo que exista uno solo de los Archiduques o de sus descendientes varones, aun de los más lejanos, llamados a ocupar el trono en virtud de las leyes que establecen el orden de sucesión en la Casa Imperial, y particularmente en virtud del Estatuto de familia firmado por el Emperador Carlos VI el 19 de Agosto de 1713, con el nombre de Pragmática Sanción, así como del Estatuto de familia promulgado el 3 de Febrero de 1839 por S. M. el Emperador Fernando, ni S. A. Imperial, ni sus descendientes, ni nadie en su representación, ni en ningún tiempo puedan alegar el menor derecho a la sucesión referida.

ART. 2º Esta renuncia se extiende también a todas las atribuciones inherentes al derecho de sucesión, a consecuencia del derecho establecido por el Estatuto de familia, de asumir, bajo ciertas condiciones, la tutela del príncipe heredero menor.

ART. 3º Sin embargo, en el caso (que Dios no permita), que ocurriese que todos los demás Ilustrísimos Archiduques y sus descendientes varones, precedan o no a S. A. Imperial o a su descendencia, por derecho de primogenitura o de edad, llegaran a extinguirse, S. A. Imperial conserva formalmente en este caso, tanto para su augusta persona, como para su descendencia masculina, nacida sin interrupción de matrimonios contraídos regularmente y no con persona de clase inferior, según los Estatutos de la Casa Archiducal de Austria, todos los derechos de sucesión mencionados tales como corresponden a sus individuos, en virtud de la ley austriaca de primogenitura y del Estatuto de familia; de manera que para este caso, la renuncia formulada por el articulo 1º, no deberá perjudicar bajo ningún concepto a S. A. Imperial, ni a sus descendientes. En lo concerniente a la línea femenina, que no esta llamada a suceder sino después de la extinción de la rama masculina en todas las ramas, el orden establecido por las leyes de sucesión antes mencionadas será invariablemente observado por las dos partes. Esto no obstante, los Ilustrísimos descendientes de S. A. Imperial no podrán, en ningún caso, suceder en el Gobierno si no profesan la fe de la Iglesia Católica Romana.

ART. 4. Su Alteza Imperial declara, además, que renuncia por sí y por sus descendientes masculinos y femeninos, a todos los derechos y pretensiones que les pertenecen o pueden pertenecerles, en virtud de parentesco, de nacimiento o de usos y costumbres, a la fortuna privada, presente y futura, mobiliaria o inmobiliaria, de la Ilustrísima Case Archiducal. Enmiéndese esta renuncia bajo las reserves siguientes:

En el caso de acontecimientos extraordinarios, que tuviesen por consecuencia un cambio esencial en la situación que nuevamente se crea a Su Alteza Imperial y sus descendientes, estos tendrán derecho a una parte del importe de los fondos de previsión de la familia, en la forma prescrita por el párrafo 44 del Estatuto de familia de 3 de Febrero de 1839, relativo a las ramas de la Ilustrísima Casa Archiducal que están dotadas de soberanías particulares.

En el caso de que ocurriera el doloroso suceso de extinguirse todos los demás Ilustrísimos Archiduques y sus descendientes varones, y que, por consecuencia, la rama masculina de S. A. Imperial llegase a suceder en el trono; en el caso en que después de la extinción de la rama masculina de toda la Cesa de Austria, siguiendo el orden de sucesión que los reglamentos arriba mencionados establecen, la sucesión al trono debiere pasar, teniendo en cuenta el grado de consanguinidad con el ultimo príncipe reinante de la rama masculina, a la descendencia femenina de S. A. Imperial; en este caso renacerán también todos los derechos procedentes del parentesco, del nacimiento o los usos y costumbres, tanto a favor de S. A. Imperial como de sus descendientes, sobre la fortuna privada existente aún de la Ilustrísima Casa Archiducal.

ART. 5. En todo lo que concierne al derecho de sucesión ab intestato, sobre la fortuna mueble e inmueble de los miembros de la Casa Imperial y de sus descendientes, se consideraran en vigor las disposiciones contenidas en el párrafo 39 del Estatuto del 3 de Febrero de 1839, relativas a los individuos de dicha augusta familia que están dotadas de soberanías particulares. Exceptúanse, sin embargo, de esta renuncia los casos en que por consecuencia de donaciones inter vivos o disposiciones testamentarias valederas, se legasen bienes privados o sucesiones a Su Alteza Imperial o sus descendientes, por miembros de Su Ilustrísima, parentela o por otros, siempre que no resulte ningún perjuicio notable contra los derechos de la Casa Archiducal.

En fe de lo cual se ha extendido el presente convenio en dos ejemplares, suscritos de propia mano por S. M. Imperial y Real Apostólica, de una parte, y de la otra por Su Alteza Imperial el Ilustrísimo Archiduque Fernando Maximiliano, habiendo revestido el documento con sus respectivos sellos. Así se ha convenido y pactado en el Castillo de Miramar, el día 9 del mes de Abril del año de gracia mil ochocientos sesenta y cuatro. Francisco José. Fernando Maximiliano.-

Al día siguiente de la firma del Pacto de Familia, en Miramar se realiza la ceremonia de aceptación de la corona de México por parte de Maximiliano; en su discurso de aceptación, Maximiliano dice: “… Acepto el poder constituyente con que ha querido investirme la Nación… pero sólo lo conservaré el tiempo preciso para crear en México un orden regular y para establecer instituciones sabiamente liberales. Así que… me apresuraré a colocar la Monarquía bajo la autoridad de leyes constitucionales, tan luego como la pacificación del país se haya conseguido completamente… No desplegaré menos vigor en mantener siempre elevado el estandarte de la independencia…”

Maximiliano entra en funciones de inmediato, nombra un gabinete entre ellos a Joaquín Velázquez de León Ministro sin cartera y encargado del despacho de los Negocios de Estado hasta la formación de su Gabinete; contrata un empréstito y acuerda el Convenio de Miramar con Napoleón que contiene artículos adicionales secretos comprometedores en los que acepta el protectorado francés, y gravosas cargas económicas tales como pagar los gastos de la Intervención y a cubrir las reclamaciones francesas, entre otras los bonos Jecker. El Convenio de Miramar es firmado el 11 de Abril:

Una convención, seguida de artículos adicionales secretos, se ha concluido el 10 de abril de 1864, entre la Francia y México, para arreglar las condiciones de la permanencia de las tropas francesas en México.

Convención y artículos adicionales secretos, cuyo tenor es como sigue:

El Gobierno del Emperador de los franceses y el del Emperador de México, animados de un igual deseo de asegurar el restablecimiento del orden en México y de consolidar el nuevo Imperio, han resuelto arreglar, por una Convención, las condiciones de la mansión de las tropas francesas en aquel país y con tal objeto han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:

El Emperador de los franceses, a Mr. Carlos Herbert, Ministro Plenipotenciario de primera clase, Consejero de Estado, director en el Ministerio de Negocios Extranjeros, grande oficial de la Legión de Honor, etc.

Y el Emperador de México, a Mr. Joaquín Velázquez de León, su Ministro de Estado sin Cartera, grande oficial de la Orden Distinguida de Nuestra Señora de Guadalupe, etc.

Los cuales, después de haberse mutuamente comunicado sus plenos poderes, han acordado las disposiciones siguientes:

Artículo 1º—Las tropas francesas que se hallan actualmente en México serán reducidas lo más pronto posible a un Cuerpo de 25 000 hombres, inclusa la Legión Extranjera.

Este Cuerpo, para garantizar los intereses que han motivado la Intervención, quedará temporalmente en México en las condiciones arregladas por los artículos siguientes:

Articulo 2º—Las tropas francesas evacuarán a México, a medida que S. M. el Emperador de México pueda organizar las tropas necesarias para remplazarías.

Articulo 3º —La Legión Extranjera al servicio de la Francia, compuesta de 8 000 hombres, permanecerá, sin embargo, todavía durante 6 años en México, después que las demás fuerzas francesas hayan sido llamadas con arreglo al artículo 2º. Desde este momento la expresada Legión Extranjera pasara al servicio y a sueldo del Gobierno mexicano. El Gobierno mexicano se reserva la facultad de abreviar la duración del empleo de la Legión Extranjera en México.

Artículo 4º —Los puntos del territorio que hayan de ocupar las tropas francesas, así como las expediciones militares de estas tropas, si tienen lugar, serán determinados de común acuerdo y directamente entre S. M. el Emperador de México y el Comandante en Jefe del Cuerpo francés.

Artículo 5º—En todos los puntos cuya guarnición no se componga exclusivamente de tropas mexicanas, el mando militar será devuelto al Comandante francés. En caso de expediciones combinadas de tropas francesas y mexicanas, el mando superior de las fuerzas pertenecerá igualmente al Comandante francés.

Artículo 6º—Los Comandantes franceses no podrán intervenir en ramo alguno de la administración mexicana.

Artículo 7º—Mientras las necesidades del cuerpo de ejército francés requieran cada dos meses un servicio de transportes entre Francia y el puerto de Veracruz, el costo de este servicio, fijado en la suma de 400 000 francos por viaje de ida y vuelta, será a cargo del Gobierno mexicano y satisfecho en México.

Articulo 8º—Las estaciones navales que Francia mantiene en las Antillas y en el Océano Pacífico, enviarán frecuentemente buques a mostrar el pabellón francés en los puertos de México.

Artículo 9º—Los gastos de la expedición francesa en México, que debe reembolsar el Gobierno mexicano, quedan fijados en la suma de 270 millones por todo el tiempo de la duración de esta expedición hasta 1º de julio de 1864.  Esta suma causará interés a razón de un 3% anual.

Del 1º de julio en adelante los gastos del ejército mexicano quedan a cargo de México.

Artículo 10º —La indemnización que debe pagar a la Francia el Gobierno mexicano, por sueldo, alimento y manutención de las tropas del cuerpo de ejército a contar del 1º de julio de 1864, queda fijada en la suma de 1 000 francos anuales por plaza.

Artículo 11º—El Gobierno mexicano entregará inmediatamente al Gobierno francés la suma de 66 millones en títulos del empréstito al precio de emisión, a saber: 54 millones en deducción de la deuda mencionada en el artículo 9º y 12 millones en abono de las indemnizaciones debidas a franceses en virtud del artículo 14 de la presente Convención.

Artículo 12º—Para el pago del exceso de los gastos de guerra y para el cumplimiento de los cargos mencionados en los artículos 7º, 10º y 14º, el Gobierno mexicano se obliga a pagar anualmente a la Francia la suma de 25 millones en numerario. Esta suma será abonada: primero, a las sumas debidas en virtud de los expresados artículos 7º y 10º, segundo, al monto en interés y capital de la suma señalada en el artículo 9º, tercero, a las indemnizaciones que resulten debidas a súbditos franceses en virtud de los artículos 14 y siguientes.

Artículo 13º—El Gobierno mexicano entregará el último día de cada mes en México en manos del Pagador General del Ejército, lo debido a cubrir los gastos de las tropas francesas que hayan quedado en México, con arreglo al artículo 10º.

Artículo 14º—El Gobierno mexicano se obliga a indemnizar a los súbditos franceses de los perjuicios que indebidamente hayan resentido y que motivaron la expedición.

Artículo 15º—Una comisión mixta compuesta de tres franceses y de tres mexicanos nombrados por sus respectivos Gobiernos, se reunirá en México dentro de tres meses para examinar y arreglar esas reclamaciones.

Artículo 16º—Una comisión de revisión compuesta de dos franceses y de dos mexicanos designados del mismo modo, establecida en París, procederá a la liquidación definitiva de las reclamaciones admitidas ya por la comisión en el artículo precedente y resolverá respecto de aquéllas cuya decisión le haya sido reservada.

Artículo 17º—El Gobierno francés pondrá en libertad a todos los prisioneros de guerra mexicanos luego que el Emperador entre en sus Estados.

Artículo 18º—La presente Convención será ratificada y las ratificaciones serán cambiadas lo más pronto posible.

Hecho en el Palacio de Miramar, el 10 de abril de 1864.

Herbet                                   Joaquín Velázquez de León

Artículos adicionales secretos:

1º—Habiendo aprobado S. M. el Emperador de México los principios y las promesas anunciadas en la proclama del Gral. Forey de 11 de junio de 1863 y las medidas adoptadas por la Regencia y por el General en Jefe francés, con arreglo a esta declaración ha resuelto S. M. hacer saber sus intenciones sobre el particular en un Manifiesto a su pueblo.

2º—S. M. el Emperador de los franceses declara, por su parte, que la fuerza efectiva actual de 38 000 hombres del Cuerpo francés, no la reducirá sino gradualmente y de año en año, de manera que el número de las tropas francesas que queden en México comprendiendo la Legión Extranjera, sea de:

28 000 hombres en 1865

25 000 hombres en 1866

20 000 hombres en 1867.

3º—Cuando con arreglo a lo pactado en el artículo 3º de la Convención, pase la Legión Extranjera al servicio de México y sea pagada por este país, como continuará sirviendo a una causa que a Francia le interesa, el General y los oficiales que forman parte de ella conservarán su calidad de franceses y su derecho a ascensos en el ejército francés, con arreglo a la Ley.

Hecho en el Palacio de Miramar, el 10 de abril de 1864.

Herbet                                   Velázquez de León

Nos, habiendo visto y examinado la dicha Convención seguida de artículos adicionales secretos, la hemos aprobado y aprobamos en todas y cada una de las disposiciones que en ella están contenidas. Declaramos que es aceptada, ratificada y confirmada y prometemos que será inviolablemente observada.

Dado en el Palacio de las Tullerías, a 11 de abril del año de gracia de 1864.

Napoleón

Por el Emperador Drouyn de Lhuys

Quizá por su carácter dubitativo, el nuevo Emperador no queda satisfecho con lo convenido y enseguida comenzará a estudiar si es legal o no su renuncia al trono de Austria a que fue obligado por Francisco José. Además, pronto tendrá el temor de haber recibido noticias falsas sobre la situación de México.

La noticia de la aceptación de Maximiliano, llegará a México el 13 de mayo y será trasmitida por telégrafo a la ciudad de México; a mediados de mayo serán recibidos tanto la notificación oficial como los primeros decretos de Maximiliano, mismos que serán dados a conocer el 20 de mayo, cesando la Regencia en sus funciones y asumiendo Almonte el puesto de Lugarteniente; ya en este cargo, Almonte lanza una proclama dando a conocer la aceptación de Maximiliano.

De inmediato el Gobierno Constitucional de Benito Juárez protestará enérgicamente; una de esas protestas data del 10 de junio de 1864: “…Jesús Escobar y Armendáriz, agente del Gobierno Constitucional de México en Londres, competentemente autorizado y, en virtud de las diferentes protestas hechas por los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Nación mexicana y su Gobierno Constitucional, no reconocerán ni pasarán en tiempo alguno por las obligaciones que se contraigan por otros funcionarios que no sean los que la Constitución autoriza”.

Protesto especialmente contra el empréstito mexicano decretado por el Archiduque Fernando Maximiliano de Austria, en 10 de abril último y contra cualesquiera otras obligaciones que se contraigan con cargo a la Nación mexicana por cualesquiera individuos que no estén autorizados por el Gobierno Constitucional, ya sea que dichas obligaciones tengan por objeto crear una deuda nueva nacional, aumentar la existente o simplemente hacer modificaciones en la deuda inglesa, que el Gobierno considera como sagrada, o en alguna de las otras que están legalmente reconocidas”.