Home Page Image
 
Edición-2020.png

Autora: Doralicia Carmona Dávila.

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 
 

 


 


Es publicada la Ley Electoral que sustituye a la de 1901. 

Diciembre 19 de 1911.     

Francisco I. Madero, presidente de la República, decreta la Ley Electoral que sustituye a la de 1901. Allí se establece que la República se dividirá cada dos años en distritos electorales y en colegio municipales sufragáneos. Servirá de base para hacer la división en distritos electorales, el censo general. Serán los gobernadores de los Estados y la primera autoridad política del Distrito y Territorios Federales quienes harán la división de la entidad que gobiernen en distritos electorales. Cada distrito deberá comprender una población de sesenta mil habitantes. La fracción de población que en una entidad federativa exceda de veinte mil habitantes, formará un distrito electoral. Al designarse los distritos electorales, se indicarán sus cabeceras y cuáles los colegios municipales sufragáneos o las secciones de éstos que deban formar cada distrito.

De acuerdo a lo anterior, cada ayuntamiento procederá a dividir su Municipalidad en secciones, las que deberán comprender de quinientos a dos mil habitantes. A cada quinientos habitantes corresponderá un elector. Las fracciones de más de doscientos cincuenta habitantes se computarán como una sección y nombrarán un elector.

Los padrones del censo electoral contendrán los siguientes datos: el número de la sección, el nombre de la municipalidad, el número del distrito electoral y la Entidad federativa a que pertenecen; los nombres de los ciudadanos votantes, con la designación del estado, de la profesión, industria o trabajo, de la edad y de si saben o no saben leer y escribir y el número, letra o seña de la casa habitación de los votantes.

La Junta Revisora del Padrón Electoral, integrada con el presidente municipal y dos de los excandidatos que con él hubieran competido por la presidencia o, en su defecto, por dos expresidentes municipales, tendrá la obligación de levantar el censo por secciones, publicar las listas electorales y la facultad de resolver las reclamaciones que, por inclusión o exclusión de votantes, presentaran los partidos políticos o los ciudadanos.

El presidente municipal designará a las personas que deban instalar y presidir la casilla de cada sección. Los partidos políticos podrán recusar a los instaladores de las casillas. El presidente municipal nombrará también dos escrutadores, de entre las personas propuestas por los partidos políticos. Éstos también podrán designar un representante que asista a las elecciones primarias en las casillas electorales.

Los partidos políticos deberán registrar, en el distrito electoral correspondiente, los nombres de sus candidatos para electores. Asimismo, tendrán que hacer cédulas para registrar los votos a favor de sus candidatos.

La casilla electoral permanecerá abierta de las nueve de la mañana a las doce del día, y desde las tres hasta las cinco de la tarde. A los ciudadanos votantes se les entregarán las cédulas de los partidos, más una en blanco, las que formarán un solo legajo. En forma secreta realizará su voto; si no lo hiciera por los candidatos de los partidos, escribirá en la cédula en blanco el nombre del elector. La cédula del votante será doblada y depositada en un ánfora, destruyéndose en el acto las demás. Acto seguido, se marcará en el padrón en el nombre del votante la palabra “votó.”

Para ser electo se requiere: estar empadronado en la sección; saber leer y escribir, no tener mando militar, ni ejercer funciones judiciales o de policía en el distrito electoral respectivo, y no ser ministro o sacerdote de algún culto.

Posteriormente, los electores nombrados en cada municipalidad presentarán sus credenciales a la autoridad municipal, tras lo cual se instalará el colegio electoral. Éste nombrará a un presidente, dos escrutadores y un secretario.

El colegio electoral resolverá sobre las siguientes cuestiones: nulidad o validez de la designación del elector; error en el cómputo de votos, y el  error en el nombre del elector.

La nulidad de la designación de electores sólo podrá fundarse en las causas siguientes: amenaza o fuerza ejercida sobre las mesa directiva de las casillas o sobre los votantes, ya provengan de autoridad o de particulares que empleen medios violentos; la suplantación de votos; el error de las personas cuando sea insubsanable.

Después de las elecciones primarias, los partidos políticos y los candidatos sin partido entregarán al presidente de cada colegio electoral un número suficiente de cédulas que contendrán: los nombres de los candidatos y el partido político a que pertenece o la indicación de no pertenecer a ningún partido.

Instalado el colegio municipal se procederá a la elección de un diputado propietario y uno suplente por el distrito electoral a que corresponda la municipalidad. Allí se procederá en términos similares a los de las elecciones primarias. Todo partido político registrado tiene derecho de nombrar un representante en cada colegio municipal.

Una vez concluida la elección de diputados, los colegios municipales procederán a hacer en actos sucesivos y separados la elección de Senadores, de Presidente y Vicepresidente de la República y de Ministros de la Suprema Corte de Justicia.

Se detallan varios casos de nulidad en las elecciones secundarias: estar el electo comprendido en alguna prohibición o porque carezca de algún requisito legal; haber ejercido violencia sobre los colegios municipales la autoridad o particulares armados; haber mediado cohecho, soborno o amenazas graves de una autoridad; error sobre la persona elegida; haber mediado fraude o error en la computación de los votos; que el nombramiento de presidente, de secretario o escrutadores se haya hecho en los colegios municipales con infracción de esta ley; no haber permitido de hecho, a los representantes de los partidos políticos, ejercer su encargo en los colegios municipales.

Los partidos políticos podrán proponer candidatos y además representantes en diversas instancias electorales, siempre que reúnan los siguientes requisitos: que hayan sido fundados por una asamblea constitutiva por cien ciudadanos por lo menos; que la asamblea haya elegido una junta que dirija los trabajos del partido y que tenga la representación política de éste; que la misma asamblea haya aprobado un programa político y de gobierno;  que la autenticidad de la asamblea constitutiva conste por acta que autorizará y protocolizará un notario público; que la junta directiva nombrada publique por lo menos diez y seis números de un periódico de propaganda, durante los dos meses anteriores a la fecha de las elecciones primarias, y durante el plazo que transcurra entre éstas y las elecciones definitivas; que por lo menos con un mes de anticipación a la fecha de las elecciones primarias, la junta directiva haya presentado su candidatura; que la misma junta directiva, o las sucursales que de ella dependan, también con un mes de anticipación, por lo menos, haya nombrado sus representantes en los diversos colegio municipales sufragáneos y distritos electorales, en aquellas elecciones en que pretendan tener injerencia.

Doralicia Carmona: MEMORIA POLÍTICA DE MÉXICO.