Diciembre 15 de 1874
Tras el establecimiento del sistema bicameral, Sebastián Lerdo de Tejada, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, expide el Decreto sobre Elección de Senadores, en el que se establecen las bases para la elección de los representantes a la Cámara de Senadores. El sistema es prácticamente el mismo que para la elección de diputados, elección indirecta en primer grado.
Se marca lo siguiente: Concluido en los colegios electorales el nombramiento de diputados, procederán los colegios, en la misma sesión, a votar un senador propietario y un suplente que representen al estado, haciéndose la votación por escrutinio secreto y en los mismos términos que la de diputados.
Terminada la votación, el presidente declarará el número de votos que haya obtenido cada una de las personas en quienes hubiera recaído aquélla, y se extenderá de todo lo que se practique un acta por duplicado que suscribirán todos los miembros del colegio.
De estas actas, una se remitirá al gobierno del estado para su inmediata publicación, y la otra, juntamente con todas las cédulas de votación y listas de escrutinio, a la legislatura del mismo estado para el fin de que ésta practique la computación que corresponde. Las remisiones de que habla este artículo se harán inmediatamente que concluyan los actos a que él se refiere. Además se sacarán dos copias para remitirlas a los ciudadanos que hayan obtenido más votos para senador propietario y para suplente. No pueden ser electos senadores los individuos que tengan prohibición para ser diputados, y los que no cumplieron treinta años el día en que deban tomar posesión de su encargo.
Recibidos que sean por las legislaturas los expedientes relativos a la elección de senadores, se pasarán a una comisión escrutadora que al efecto se nombre, compuesta de tres de sus miembros, para que verificando ésta el cómputo dentro de un término que no exceda de cinco días presente dictamen que concluya con la declaración de quienes han obtenido mayoría absoluta de votos emitidos en todos los colegios electorales para representar al estado en el Senado, agregándose al expediente las listas de escrutinio que la comisión hubiere formado. En los estados en que hubiere dos cámaras, ambas unidas nombrarán la comisión y harán la declaración de que habla este artículo.
Cuando nadie hubiere obtenido mayoría absoluta de votos, la legislatura elegirá de entre los que la hayan obtenido relativa.
En el Distrito Federal las actas de los colegios electorales se remitirán, una al gobierno del Distrito para efectos de su inmediata publicación, y otra a la diputación permanente para que dé cuenta con ella a la junta preparatoria del nuevo Congreso, a fin de que éste, luego que legítimamente se instale, cumpla de toda preferencia con lo que disponen los artículos de la presente ley relativos al cómputo de los votos y la declaración de quienes han obtenido mayoría.
Doralicia Carmona: MEMORIA POLÍTICA DE MÉXICO.
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