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Autora: Doralicia Carmona Dávila.

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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Ley sobre elecciones de diputados

Noviembre 30 de 1836

Se publica la Ley sobre Elecciones de Diputados para el Congreso General y de los Individuos que compongan las Juntas Departamentales. En esta ley, reglamentaria de las siete leyes constitucionales del régimen centralista, se establecen los procedimientos electorales, los requisitos para votar y el nombramiento de diputados.

Para algunos esta ley significa un retroceso respecto a las anteriores leyes electorales. Lejos de superar las anteriores leyes electorales, retrocede, adecuándose al nuevo sistema constitucional.

De acuerdo al nuevo régimen constitucional de 1836, la estructura del estado-aparato consistirá en un Supremo Poder Conservador, un Supremo Poder Ejecutivo, el Congreso General, integrado por dos Cámaras: senadores y diputados; un Supremo Poder Judicial, los gobernadores y las Juntas Departamentales. Los únicos de elección popular serán los diputados y los siete miembros de las juntas departamentales.

Para la elección de senadores, la Cámara de Diputados, el Ejecutivo en junta de ministros y la Suprema Corte de Justicia, respectivamente, elegirán por separado, una terna que se remitirá a la Cámara de Diputados, de los cuales la propia Cámara elegirá una que será enviada a las juntas departamentales, a efecto de que elijan al Ejecutivo. Los resultados de las votaciones se remitirán a la Cámara de Diputados, la que declarará electo Presidente a quien haya obtenido mayor número de votos.

Cinco individuos compondrán el Supremo Poder Conservador, y cada uno de ellos dejará de ocupar el cargo cada dos años. Para elegir este poder se seguirá el siguiente procedimiento: las juntas departamentales elegirán por mayoría absoluta de votos al número de ciudadanos que haga falta. Las listas se enviarán a la Cámara de Diputados, donde se elegirá, por mayoría absoluta, una terna. Esta se someterá a la Cámara de Senadores, donde finalmente será electo el que formará parte del mencionado Supremo Poder Conservador.

Para elegir diputados se realizarán elecciones primarias o de compromisarios, elecciones secundarias y las elecciones de diputados y de las juntas departamentales.

Los ayuntamientos o autoridades municipales, cuatro semanas antes de las elecciones primarias, harán formar por medio de comisionados, vecinos de las mismas secciones, padrones de las personas que habiten en ellas y tengan derecho de votar, a cada uno de los cuales se dará por los mismos comisionados boletas para que puedan hacerlo. Esto deberá estar concluido el domingo anterior a la elección, y se fijará en un paraje público de la sección la lista de los ciudadanos que hayan recibido boleta.

En los padrones se pondrá el número de la sección, el de la casa o la seña de ella, el nombre del ciudadano, el oficio de que vive, y si sabe escribir.

Deberá darse boleta a los que tengan una renta anual a lo menos de cien pesos, procedente de capital fijo o mobiliario, o de trabajo personal, honesto y útil a la sociedad, que sean vecinos del Departamento y residentes en el lugar a que pertenece la sección, por espacio de un año cumplido, y que sean mexicanos.

En el artículo 6° se establece que no se dará boleta a lo que: sean menores de veintiún años, siendo solteros, y de diez y ocho, siendo casados; sean sirvientes domésticos; tengan causa criminal pendiente; hayan incurrido en crimen por el cual pierdan la cualidad de mexicanos; se haya dado contra ellos sentencia judicial que imponga pena infamante; hayan hecho quiebra fraudulenta calificada; sean deudores calificados a cualquiera de los fondos públicos; estén imposibilitados para el desempeño de las obligaciones de ciudadano, por la profesión del estado religioso; sean vagos, mal entretenidos, o no tengan industria o modo de vivir, y que mantengan juegos prohibidos o sirvan en ellos.

Cualquier ciudadano podrá reclamar sobre las boletas que en su concepto estén mal dadas o se hayan dejado de dar: a este fin acudirá al comisionado que las haya repartido, y si no se conformase con la resolución que éste diere, reservará su queja para la junta electoral.

La víspera del día de la elección, un comisionado vecino de la sección, nombrará una junta de cuatro vecinos que presidirá, la cual se reunirá al día siguiente a las ocho de la mañana, en un paraje público, que se designará por el comisionado en su comprensión, y esperarán hasta las nueve a que los ciudadanos que quieran, concurran para votar la junta electoral. Los vecinos nombrados para componer esta junta, no podrán excusarse de concurrir, sino por impedimento grave. Las faltas en este punto se castigarán con una multa que irá desde los doce hasta los cincuenta pesos.

Para votar, el ciudadano escribirá y firmará por sí mismo o por persona de su confianza, el nombre del individuo que quiera elegir para compromisario. Todo ciudadano deberá concurrir personalmente a votar; si esta impedido por cualquier causa, deberá mandar su boleta con sujeto de confianza. Todas las boletas se irán entregando al presidente, quien las leerá en voz alta.

Nadie podrá votar más de una vez, ni hacerlo sin boleta legítima, ni en otra sección que en la que haya sido empadronado.

No pueden ser compromisarios: los comprendidos en el artículo 6°; los individuos del congreso general, si no es que antes de serlo fueren vecinos del lugar en que estén al tiempo de la elección; los que ejerzan cualquiera especie de jurisdicción en la sección, y los que no tengan veinticinco años cumplidos.

Las elecciones secundarias se realizarán de la siguiente forma: el domingo siguiente al de las elecciones primarias se reunirán los compromisarios presididos por la autoridad política del Partido. Si algún compromisario no se presentara sin una causa justa, será multado con una cantidad de veinticinco a cien pesos, la que, si no es pagada, será sancionado con quince hasta un mes de prisión.

El jueves siguiente a la reunión, los compromisarios nombrarán por escrutinio secreto un elector de Partido por cada diez mil almas, o por una fracción que pase de la mitad.

Posteriormente se realizarán las elecciones de diputados y de las juntas departamentales. Cuatro semanas después de la elección de Partido, los electores nombrados se presentarán en la capital del Departamento al presidente de la junta departamental, quien señalará el local para la reunión el día siguiente, en la que se elegirá un presidente de la junta, y nombrará a dos secretarios.

El día señalado en la Constitución, se hará por escrutinio secreto la elección de diputados propietarios para el congreso, que corresponden al Departamento, según la base constitucional, y otros tantos suplentes, mediante cédulas que echará cada elector en un vaso puesto al efecto sobre la mesa acercándose para ello de uno en uno por el orden de sus asientos.

Para ser diputado se requiere: ser mexicano por nacimiento, o natural de cualquiera otra parte de la América que en mil ochocientos diez dependía de la España, y sea independiente, si se hallaba en la República al tiempo de su emancipación; ser ciudadano mexicano, en ejercicio de sus derechos, natural o vecino del Departamento que lo elige; tener treinta años cumplidos de edad el día de la elección, y tener un capital fijo (físico o moral), giro o industria que le produzca al individuo lo menos mil y quinientos pesos anuales.

Los que no pueden ser electos diputados son los siguientes: el presidente de la República y los miembros del supremo poder conservador, mientras lo sean, y un año después; los individuos de la Suprema Corte de Justicia; los secretarios del despacho y oficiales de sus secretarías; los empleados generales de Hacienda; los gobernadores de los Departamentos, mientras lo sean, y seis meses después; los MRR arzobispos y obispos, gobernadores de mitras, provisores y vicarios generales; los jueces, comisarios y comandantes generales por los Departamentos a que se extiende su jurisdicción, encargo o ministerio.

Entre las principales prevenciones generales se encuentra la siguiente: El que diere o recibiese cohecho o soborno para que la elección recaiga en determinada persona, calificada que sea la verdad de la denuncia o acusación por la junta electoral, será privado de voz activa y pasiva por aquella vez.

Entre los puntos más destacados de esta ley se encuentran los siguientes: el voto se hace censitario. Para entregar la boleta se exige, entre otros requisitos, se tenga una renta anual de por lo menos 100 pesos y la elección que en 1830 era indirecta en primer grado, vuelve a ser en segundo.

También, el registro de electores ya no se hace por manzanas sino por secciones; la mesa directiva de casilla toma el nombre de Junta Electoral; hay una nueva junta, la junta provisional, que después, con el nombre de instaladora, tendrá mucha importancia. Se incluye en la Constitución la obligación de empadronarse, los electores primarios retoman el nombre de compromisarios, como llamaba la Constitución de Cádiz a los que elegían a electores parroquiales.