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Autora: Doralicia Carmona Dávila.

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 
 

 


 


Decreto Constitucional para la Libertad  de la América Mexicana

22  de Octubre de 1814

En la población de Apatzingán, los diputados insurgentes José María Liceaga, por Guanajuato; José Sixto Berdusco, por Michoacán; José María Morelos, por Nuevo León; José Manuel Herrera, por Tecpan; José María Cos, por Zacatecas; José Sotero Castañeda por Durango; Cornelio Ortiz de Zarate, por Tlaxcala; Manuel de Aldrete y Soria, por Querétaro; Antonio José Moctezuma, por Coahuila; José María Ponce de León, por Sonora; y Francisco Argandar, por San Luis Potosí, todos nombrados por Morelos con excepción de Herrera de Técpan que fue electo mediante votación, firman el presente decreto bajo la inspiración de Morelos, con el propósito de que sirva a México como constitución para consolidar la independencia definitiva de España y organizar adecuadamente al país. Fungen como  presidente del cuerpo constituyente Liceaga y secretarios Remigio de Yarza y Pedro José Bermeo. Será publicado para su observancia el próximo 24 de octubre.

Las personas mencionadas, junto con Ignacio López Rayón, Manuel Sabino Crespo, Andrés Quintana Roo, Carlos María de Bustamante y Antonio de Sesma, debatieron y aprobaron el presente decreto, que fue redactado por Quintana Roo, Bustamante y Herrera.

El Congreso de Anáhuac cumple así su propósito de elaborar una Constitución, conforme a lo acordado en Chilpancingo el 13 de septiembre del 1813. Desde entonces, ha estado sujeto al acoso permanente del ejército realista; durante más de un año ha estado huyendo desde Chilpancingo a Chichihualco, Tlacotepec, Tlalchapa, Guayameo, Huetamo, Tiripitío, Santa Efigenia, Apatzingán, Tancítaro, Uruapan y nuevamente Apatzingán. A pesar de todo, hoy emite el presente decreto que se inspira en las ideas de pensadores como Rousseau (soberanía), Grocio (libertad individual) y Montesquieu (división de poderes), y que se fundamenta en Los Sentimientos de la Nación y el Reglamento para la reunión del Congreso, expedidos por Morelos, en los Elementos Constitucionales de Ignacio López Rayón y en el proyecto de constitución elaborado por Fray Vicente de Santamaría.

Algunos de sus postulados básicos, que reflejaban el ideario de José María Morelos, son los siguientes: reconocimiento a la religión católica, apostólica y romana; soberanía popular; igualdad ante la ley; respeto a la libertad y a los derechos individuales e inviolabilidad de domicilio. Asimismo, el decreto contempla una República central, con un Poder Ejecutivo depositado en un triunvirato que gobierna en forma colegiada, un Congreso formado por 17 diputados y una corte o Tribunal de Justicia. En cuanto a la administración del país establece tres secretarías: la de Guerra, Hacienda y Gobierno.

Según José Barragán Barragán (Diccionario Jurídico Mexicano) “Consta esta Constitución o Decreto Constitucional de Apatzingán de 242 artículos, distribuidos en dos grandes apartados o títulos: el primero llamado Principios o Elementos constitucionales que abarca seis capítulos con 41 artículos en total y el segundo gran título o apartado llamado Forma de Gobierno que abarca 22 capítulos y el resto del articulado.

En la primera parte o apartado se habla de la religión (a. 1); de la soberanía (aa. 2-12); de los ciudadanos (aa. 13-17); de la ley (aa. 18-23); de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad de los ciudadanos (aa. 24-40) y de las obligaciones de los ciudadanos (a. 41).

El segundo apartado sobre la forma de gobierno, incluye los capítulos re!ativos a las provincias que comprende la América mexicana (aa. 42-43); de las supremas autoridades (aa. 44-47); del supremo congreso (aa. 48-59); de la elección de diputados (aa.61-101); de las atribuciones del Supremo Congreso (aa. 102-122); de la sanción de las leyes (aa. 123-131); del Supremo Gobierno (aa. 132-174); de las intendencias de Hacienda (aa. 175-180); del Supremo Tribunal de Justicia (aa. 181-204); de los juzgados inferiores (aa. 205-210); de las leyes que se han de observar en la administración de justicia (a. 211); del tribunal de residencia (aa. 212-231); de la representación nacional (a. 232-233); de la observancia de este mismo Decreto (aa. 237 y 238); de la sanción y promulgación del propio Decreto (aa. 239-242)”.

En el texto del Decreto, el Supremo Congreso Mexicano dispone que el gobierno se instituye para la protección y seguridad general de todos los ciudadanos, unidos voluntariamente en sociedad, y éstos tienen derecho incontestable a establecer el gobierno que más le convenga, alterarlo, modificarlo y abolirlo totalmente, cuando su felicidad lo requiera. Por consiguiente la soberanía reside originalmente en el pueblo y su ejercicio en la representación nacional compuesta de diputados elegidos por los ciudadanos bajo la forma que prescriba la constitución.

Tres son las atribuciones de la soberanía; la facultad de dictar leyes, la facultad de hacerlas ejecutar y la facultad de aplicarlas a los casos particulares. Estos tres poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial no deben ejercerse, ni por una sola persona, ni por una sola corporación.

Permanecerá el cuerpo representativo de la soberanía del pueblo con el nombre de SUPREMO CONGRESO MEXICANO. Se crearán además dos corporaciones, la una con el título de Supremo Gobierno y la otra con el de Supremo Tribunal de Justicia. Estas tres corporaciones han de residir en un mismo lugar, que determinará el Congreso, previo informe del Supremo Gobierno.

Se reputan ciudadanos de esta América todos los nacidos en ella. Los extranjeros radicados en este suelo que profesen la religión católica, apostólica, romana y no se opongan a la libertad de la Nación, se reputarán también ciudadanos de ella, en virtud de carta de naturaleza que se les otorgará y gozarán de los beneficios de la ley.

El derecho de sufragio para la elección de diputados pertenece, sin distinción de clases ni países a todos los ciudadanos en quienes concurran los requisitos que prevenga la ley. La calidad de ciudadano se pierde por crimen de heregía, apostasía y lesa nación. La base de la representación nacional es la población compuesta por los naturales del país, y de los extranjeros que se reputen por ciudadanos.

El Supremo Congreso se compondrá de diputados elegidos uno por cada provincia, e iguales todos en autoridad. Para ser diputado se requiere ser ciudadano con ejercicio de sus derechos, la edad de treinta años, buena reputación, patriotismo acreditado con servicios positivos y tener luces no vulgares para desempeñar las augustas funciones de este empleo.

Ningún diputado que haya sido del Supremo Gobierno o del Supremo Tribunal de Justicia, inclusos los secretarios de una y otra corporación y los fiscales de la segunda, podrá ser diputado hasta que pasen dos años después de haber expirado el término de sus funciones. Los empleados que ejerzan jurisdicción en toda una provincia, no podrán ser elegidos por ella diputados en propiedad; tampoco los interinos podrán serlo por la provincia que representen, ni por cualquiera otra, si no es pasando dos años después que haya cesado su representación. Se prohíbe también que sean diputados simultáneamente dos o más parientes en segundo grado. Tampoco serán reelegidos los diputados, si no es que medie el tiempo de una diputación.

Diferencias electorales del Decreto con la Constitución de Cádiz.

En el Decreto se adopta, aunque con algunos cambios, el procedimiento electoral de la Constitución de Cádiz. El proceso se integra también con las tres partes de que constaba en la normatividad gaditana.

Entre los principales cambios se encuentran los siguientes:

Para ser diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, la edad de treinta años, buena reputación, patriotismo acreditado con servicios positivos, y tener luces no vulgares para desempeñar las augustas funciones de este empleo. No podrán ser diputados: ningún individuo que haya sido del supremo gobierno o del supremo tribunal de justicia, incluso los secretarios de una y otra corporación, y los fiscales de la segunda, sino hasta que pasen dos años después de haber expirado el término de sus funciones; tampoco empleados públicos  que ejerzan jurisdicción en toda una provincia, y se prohíbe también que sean diputados simultáneamente dos o más parientes en segundo grado.

Tampoco serán reelegidos los diputados si no es que medie el tiempo de una diputación.  

Otras importantes diferencias con la Constitución gaditana son las siguientes: ahora se elige un diputado por provincia y no por setenta mil habitantes; por cada parroquia se designa un elector y no uno por cada doscientos habitantes; los electores de partido y los diputados son electos únicamente por mayoría relativa; las juntas de parroquia podrán llevarse a efecto parcialmente; si una parroquia es extensa, se le dividirá a fin de realizar las elecciones con grupos más pequeños y, por último, las elecciones indirectas en segundo grado.

Además se consagra el sufragio universal, por lo que no se exige capacidad económica o rentística para los representantes populares, sino solamente  “sapiencia y probidad”.

Se establece que quienes tienen derecho al sufragio son los ciudadanos de llegados a los 18 años o antes si se casaren; su adhesión a la causa independentista, con empleo o modo honesto de vivir y no estar notados de alguna infamia pública ni procesados criminalmente.

Procedimientos electorales establecidos en el Decreto:

El Supremo Congreso nombrará por escrutinio y a pluralidad absoluta de votos, diputados interinos por las provincias que se hallen dominadas en toda su extensión por el enemigo. Con tal que en una provincia estén desocupados tres partidos, que comprendan nueve parroquias, procederán los pueblos del distrito libre a elegir sus diputados así propietarios, como suplentes, por medio de juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.

El Supremo Gobierno mandará celebrar los más pronto que le sea posible estas juntas en las provincias que lo permitan, y que no tengan diputados en propiedad; y por lo que toca a las que lo tuvieren, hará que se celebren tres meses antes de cumplirse el bienio de las respectivas diputaciones.

Las juntas electorales de parroquia se compondrán de los ciudadanos con derecho a sufragio, que estén domiciliados y residan en el territorio de la respectiva feligresía.

Se declaran con derecho a sufragio los ciudadanos que hubieren llegado a la edad de dieciocho años, o antes si se casaren, que hayan acreditado su adhesión a nuestra santa causa, que tengan empleo o modo honesto de vivir y que no estén notados de alguna infamia pública, ni procesados criminalmente por nuestro gobierno.

Por cada parroquia se nombrará un elector, para cuyo encargo se requiere ser ciudadano, con ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años y que al tiempo de la elección resida en la feligresía. Se celebrarán estas juntas en las cabeceras de cada curato, o en el pueblo de la doctrina que ofreciere más comodidad; y si por la distancia de los lugares de una misma feligresía no pudieren concurrir todos los parroquianos en la cabecera o pueblo determinado, se designarán dos o tres puntos de reunión, en los cuales se celebren otras tantas juntas parciales, que formarán respectivamente los vecinos, a cuya comodidad se consultare.

El justicia del territorio, o el comisionado que deputare el juez del partido, convocará a la junta o juntas parciales, designará el día, hora y lugar de su celebración y presidirá las sesiones. Estando juntos los ciudadanos electores y el presidente pasarán a la iglesia principal, donde se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo y se pronunciará un discurso análogo a las circunstancias por el cura u otro eclesiástico.

Volverán al lugar destinado para la sesión, a que se dará principio, por nombrar de entre los concurrentes dos escrutadores y un secretario, que tomarán asiento en la mesa al lado del presidente. En seguida preguntará el presidente, si hay alguno que sepa que haya intervenido cohecho, o soborno, para que la elección recaiga en persona determinada: y si hubiere quien tal exponga, el presidente y los escrutadores harán en el acto pública y verbal justificación. Calificándose la denuncia, quedarán excluidos de voz activa y pasiva los delincuentes y la misma pena se aplicará a los falsos calumniadores, en el concepto de que en este juicio no se admitirá recurso.

Al presidente y escrutadores toca también decidir en el acto las dudas que se ofrezcan, sobre si en alguno de los ciudadanos concurren los requisitos necesarios para votar. Cada votante se acercará a la mesa y en voz clara e inteligible nombrará los tres individuos, que juzgue más idóneos para electores. El secretario escribirá estos sufragios y los manifestará al votante, al presidente y a los escrutadores, de modo que todos queden satisfechos.

Acabada la votación examinarán los escrutadores la lista de los sufragios y sumarán los números que resulten a favor de cada uno de los votados. Esta operación se ejecutará a vista de todos los concurrentes y cualquiera de ellos podrá revisarla.

Si la junta fuere compuesta de todos los ciudadanos de la feligresía, el votado que reuniere el mayor número de sufragios, o aquel por quien en caso de empate se decidiere la suerte, quedará nombrado elector de parroquia y lo anunciará el secretario de orden del presidente.

Concluido este acto se trasladará el concurso, llevando al elector entre el presidente, escrutadores y secretario a la iglesia, en donde se cantará en acción de gracias un solemne Te Deum y la junta quedará disuelta para siempre.

El secretario extenderá el acta, que firmará con el presidente y escrutadores: se sacará un testimonio de ella firmado por los mismos y se dará al elector nombrado, para que pueda acreditar su nombramiento de que el presidente pasará aviso al juez del partido.

La juntas parciales se disolverán concluida la votación y las actas respectivas se extenderán.

Previa citación del presidente, hecha por alguno de los secretarios, volverán a reunirse en sesión pública éstos y los escrutadores de las juntas parciales y con presencia de las actas examinarán los segundos las listas de sufragios, sumando de la totalidad los números que resulten por cada votado y quedará nombrado elector el que reuniese la mayor suma o si hubiese empate, el que decidiere la suerte.

Publicará el presidente esta votación por medio de copia certificada del escrutinio, circulándola por los pueblos de la feligresía; y dará al elector igual testimonio firmado por el mismo presidente, escrutadores y secretarios.

Ningún ciudadano podrá excusarse del encargo del elector de parroquia, ni se presentará con armas en la junta.

La juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales congregados en la cabecera de cada subdelegación o en otro pueblo que por justas consideraciones designe el juez, a quien toca esta facultad, como también la de citar a los electores, señalar el día, hora y sitio para la celebración de estas juntas y presidir las sesiones.

En la primera se nombrarán dos escrutadores y un secretario de los mismos electores, si llegaren a siete; o fuera de ellos si no completaren este número, con tal que los electos sean ciudadanos de probidad. A consecuencia presentarán los electores los testimonios de sus nombramientos, para que los escrutadores y el secretario los reconozcan y examinen; y con esto terminará la sesión.

En la del día siguiente expondrán su juicio los escrutadores y el secretario. Ofreciéndose alguna duda, el presidente la resolverá en el acto y su resolución se ejecutará sin recurso: pasando después la junta a la iglesia principal.

Se restituirá después la junta al lugar destinado para las sesiones y tomando asiento el presidente y los demás individuos que la formen. Se procederá en seguida a la votación, haciéndola a puerta abierta por medio de cédulas, en que cada elector exprese los tres individuos que juzgue más a propósito: recibirá las cédulas el secretario, las leerá en voz alta y manifestará al presidente.

Concluida la votación, los escrutadores a vista y satisfacción del presidente y de los electores, sumarán el número de los sufragios que haya reunido cada votado, quedando nombrado el que contare con la pluralidad y en caso de empate el que decidiere la suerte. El secretario anunciará de orden del presidente el nombramiento del elector de partido.

El secretario extenderá el acta, que suscribirá con el presidente y escrutadores. Se sacarán dos copias autorizadas con la misma solemnidad; de las cuales una se entregará al elector nombrado y otra se remitirá al presidente de la junta provincial.

Para ser elector de partido se requiere la residencia personal en la respectiva jurisdicción con las demás circunstancias asignadas para los electores de parroquia.

Los electores de partido formarán respectivamente las juntas provinciales, que para nombrar los diputados que deben incorporarse en el Congreso, se han de celebrar en la capital de cada provincia, o en el pueblo que señalare el intendente, a quien toca presidirlas y fijar el día, hora y sitio en que haya de verificarse.

En la primera sesión se nombrarán dos escrutadores y un secretario. Se leerán los testimonios de las actas de elecciones hechas en cada partido, remitidas por los respectivos presidentes; y presentarán los electores las copias que llevaren consigo, para que los escrutadores y el secretario las confronten y examinen.

En la segunda sesión que se tendrá el día siguiente, se procederá a la votación de diputado en la forma que para las elecciones de partidos se señala.

Concluida la votación los escrutadores reconocerán las cédulas y sumarán los números que hubiere reunido cada votado, quedando elegido diputado en propiedad el que reuniere la pluralidad de sufragios; y suplente el que se aproxime más a la pluralidad. Si hubiere empate, se sorteará el nombramiento de diputado así propietario como suplente, entre los votados que sacaren igual número de sufragios. Hecha la elección se procederá a la solemnidad religiosa.

Se extenderá el acta de elección y se sacarán dos copias con las formalidades necesarias. Una copia se entregará al diputado y otra se remitirá al Supremo Congreso. Los electores en nombre de la provincia otorgarán al diputado en forma legal la correspondiente comisión.

Al Supremo Congreso le pertenece reconocer y calificar los documentos que presenten los diputados elegidos por las provincias y recibirles el juramento que deben otorgar para su incorporación.

Será el Supremo Congreso el que elegirá en sesión secreta por escrutinio en que haya examen de tachas y a pluralidad absoluta de votos, un número triple de los individuos que han de componer el Supremo Gobierno.

Doralicia Carmona: MEMORIA POLÍTICA DE MÉXICO.