6 de Enero de 1982
El presidente José López Portillo promulga un decreto mediante el cual de reforman los artículos 38, 70, 82 en su fracción XXVI; 106 en su segundo párrafo; 132, 143, 151, 165 en su primer y segundo párrafos; 168 en su primera fracción; 191 en su primer párrafo; 200 en su fracción V; 211, 212 en los incisos 3, 4 y 5 de su sección A; 224, 225, 226, 227, 228, 229 en su tercer párrafo; y 232 de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales LOPPE. De estas reformas destacan los siguientes artículos:
Artículo 38. Los partidos políticos tienen derecho a nombrar a un representante propietario y a su respectivo suplente ante las mesas directivas de cada una de las casillas que se instalen en el país, siempre que postulen candidatos en la elección cuya votación se recoja en la casilla correspondiente. El suplente sólo actuará cuando el propietario se encuentre físicamente ausente de la casilla.
Artículo 182. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, los ciudadanos nombrados presidente, secretario y escrutadores propietarios de las casillas electorales, procederán a su instalación en presencia de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos que concurran, levantando el acta de instalación de las casillas, en la que deberá certificarse que se abrieron las urnas en presencia de los funcionarios, representantes y electores asistentes y que se comprobó que estaban vacías.
Doralicia Carmona: MEMORIA POLÍTICA DE MÉXICO.
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