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Autora: Doralicia Carmona Dávila.

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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Reforma a la Ley Electoral

Enero 4 de 1943

Se expide el decreto que reforma varios artículos de la Ley de Elecciones de Poderes Federales para perfeccionar el Padrón Electoral, entre ellos, la revisión del mismo cada tres años.

El Presidente Ávila Camacho promulga el decreto de reformas a los artículos 1°, 5°, 6°, 8°, 9°, 10°, 11°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18°, 22°, 23°, 24° y 25° de la Ley para elección de Poderes Federales de 1918.

Los cambios más importantes respecto a la anterior legislación son los siguientes:

Artículo 1°. Las elecciones ordinarias correspondientes a los poderes Legislativo y Ejecutivo de la unión se celebrarán:

Para diputados, cada tres años a partir de 1943; y para senadores y Presidente de la República cada seis años, a partir de 1946.

Artículo 5° En la segunda quincena del mes de marzo del año de la elección se integrará el consejo de listas electorales que se compondrá de nueve miembros propietarios con sus respectivos suplentes y que se renovarán en su totalidad cada tres años...  El consejo residirá en la ciudad de México, por lo que se refiere al Distrito Federal, o en la capital del estado o territorio a que corresponda; y para ser miembro d él se requiere: ser ciudadano mexicano en el ejercicio de sus derechos, no desempeñar ningún cargo o comisión oficial; saber leer y escribir; no ser ministro de algún culto religioso y ser vecino de la capital en donde deba instalarse el consejo;

Artículo 14°: Los distritos electorales de cada entidad federativa se numerarán progresivamente y su demarcación se fijará con toda claridad, debiendo comprender cada Distrito una población de ciento cincuenta mil habitantes. La fracción de población que en la entidad federativa exceda de setenta y cinco mil habitantes, formará un distrito electoral. Si la fracción excedente fuere menor se dividirá entre los Distritos de la entidad, pero si fuere la única con que cuenta una Entidad Federativa, formará por sí sola un Distrito. En ningún caso un Estado podrá tener menos de dos Distritos Electorales.

Artículo 16°: Las listas de electores serán permanentes y sujetas a revisión cada tres años, al prepararse las elecciones ordinarias. Contendrán para su debida identificación, los siguientes datos:

I. El número de la sección, el del distrito electoral, el nombre de la municipalidad y el de la entidad federativa a que pertenece.

II. Los nombres y apellidos de los electores, con la designación de su estado civil, profesión, industria o trabajo, edad, si saben leer y escribir y el nombre de la calle, el número, letra o señas de la casa habitación de los ciudadanos inscritos. La colocación de los nombres será por orden alfabético de los apellidos.

El artículo 17 establece que los jueces de Registro Civil remitirán a los Concejos Municipales correspondientes o a los de Distrito, en los primeros quince días del mes de abril del año en que deban efectuarse las elecciones ordinarias, las listas de los electores muertos durante los 32 meses precedentes. Los Jueces de lo Penal mandarán a los Concejos expresados una lista de los ciudadanos que estén suspendidos en sus derechos electorales, anotando la causa.

El artículo 18 establece que los ciudadanos podrán hacer reclamaciones al Consejo Municipal o al de Distrito, las que podrán tener por objeto:

I.- La rectificación de errores en el nombre de los electores;

II.- La exclusión de la lista electoral de las personas que no residan en la sección o que no tengan derecho a votar, según las leyes vigentes;

III.- La inclusión de ciudadanos que no figuren en la lista y que tengan derecho a ser inscriptos.

Doralicia Carmona: MEMORIA POLÍTICA DE MÉXICO